Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Julio de 2020, expediente CAF 015015/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 15015/2019; ENTE NACIONAL DE COMUNICACION c/ TELECOM

ARGENTINA S.A. s/PROCESO DE EJECUCION

Buenos Aires, 15 de julio de 2020.- IBP

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada a fs. 51,

contra la sentencia de fs. 49/51vta., fundado a fs. 53/62vta., el cual fue replicado por su contraria a fs. 64/70vta.; y,

CONSIDERANDO:

I.Q., toda vez que estos autos se encuentran en condiciones de ser resueltos, corresponde la habilitación de la feria extraordinaria –de oficio- en esta instancia a los efectos del dictado de la sentencia, su registro y posterior notificación electrónica, en los términos del punto 6° de la Acordada CSJN 25/2020, del 29 de junio de 2020, que se encuentra disponible en www.cij.gov.ar y en www.csjn.gov.ar .

II.Q. mediante pronunciamiento del 26 de noviembre de 2019 la señora juez de primera instancia decidió rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta, rechazó el planteo de inconstitucionalidad y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución iniciada contra TELECOM

ARGENTINA SA, hasta hacerse integro pago al ENACOM de las sumas reclamadas, con más los intereses, calculados hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la perdidosa (cf. art. 558 y ccdtes. del CPCCN).

Para así decidir, en relación a la inconstitucionalidad del art. 76 de la ley 27.078 planteada, la a quo se remitió a los fundamentos brindados por el Sr. Fiscal a fs. 40/41, y de ese modo expresó que la misma no se ajusta a lo previsto en el art. 544 del Código Procesal, como así

tampoco se ha acreditado en forma concreta el perjuicio invocado ni la contradicción con el derecho constitucional; requisitos ineludibles para quien cuestiona la validez de una norma.

Luego de ello, y de relatar las constancias de autos,

sostuvo que la parte ejecutada no ha acreditado en forma documentada haber interpuesto los recursos de reconsideración y de alzada referidos en su escrito y tampoco surgen los mismos de las constancias obrantes en los expedientes CNC N°2971/17, N°11.691/17 y N°14.206/16 -remitidos en formato digital por la ejecutante-, por lo que concluye que las multas correspondientes a los certificados de deuda N°7611/19, N°7607/19 y N°7650/19 se encuentran firmes y en condiciones de ser ejecutados.

Fecha de firma: 15/07/2020

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

En relación a la resolución dictada en el expediente N°4243/13, por medio de la cual se impuso la multa objeto del certificado de deuda N°7646/19, expresó que no reviste la calidad de acto firme en tanto se encuentra sometida a impugnación judicial, empero precisó que de acuerdo al art. 6°, inc. “t” del decreto 1185/90, la ejecutante se encuentra facultada para ejecutar judicialmente las sanciones aplicadas una vez “firmes en sede administrativa”. Por ello, habiendo sido agotada la vía administrativa y de acuerdo con una interpretación que armoniza con el principio de ejecutividad del acto establecido por el art. 12 de la ley 19.549 y las previsiones del art.

553 del CPCCN, anudado a que los certificados de deuda obrantes a fs.

11/14 reúnen los requisitos que los hacen válidos, decidió estar por el rechazo de la excepción opuesta.

III.Q. en su memorial, la firma ejecutada se agravia del modo en que ha decidido la magistrada de grado al rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta. En ese sentido expresa -en resumidas cuentas- que los certificados de deuda objeto de la presente ejecución carecen de dos requisitos esenciales de todo título ejecutivo, la indicación precisa del concepto e importe del crédito que se reclama y la existencia de una deuda líquida o fácilmente liquidable. Refiere que no se especificaron los motivos que dieron origen a los hechos que se pretende gravar y que tal circunstancia vicia los certificados de deuda en su propia génesis. Destaca que en los certificados sólo se especifica una suma global en concepto de “deuda”, en base a unidades de tasación, sin puntualizar el origen de cada una de ellas ni sus montos.

Por otro lado, sostiene que los actos sancionatorios fueron...

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