Sentencia nº 101 de Cámara de Apelación en lo Penal (Sala III) - Rosario, 1 de Abril de 2015

Presidente2294/15
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Penal (Sala III) - Rosario

N° 51 T° 23 F° 2

ACUERDO: En la ciudad de Rosario, a los 1 días de abril de 2015, se reúnen en Acuerdo los Señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Penal, con el fin de dictar sentencia definitiva en el proceso seguido a E.R.E., argentino, nacido en Rosario el 06 de Septiembre de 1960, hijo de Raúl J. y de N.T.V., DNI 14.206.267, Prontuario N° 1.165.556 de la UR-II, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN CONCURSO IDEAL CON FALSIFICACIÓN MATERIAL DE DOCUMENTOS, en causa N° 1201/2006 (registro del Juzgado de Instrucción de la 14° Nominación de Rosario), N° 281/2007 (registro del Juzgado de Sentencia de la 5° Nominación de Rosario) y N° 101/2012 (registro de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario).

Estudiados los autos se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva?

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Señores V.D.G.D., O.C.G.ía y A.I.A..

A la primera cuestión la señora Vocal Dra. D. dijo: La Sentencia N° 306, T° 13 F° 435/452 del 15 de Septiembre de 2011, dictada por el Sr. Juez de Sentencia en lo Penal de la 5ta. N.ón, Dr. G.E.S., resuelve declarar a RAÚL E.E., autor penalmente responsable de la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PRIVADO EQUIPARADO A INSTRUMENTO PÚBLICO EN CONCURSO IDEAL CON ESTAFA (Art. 292 en función del 297; 172, 54, 45, 26, 40, 41 y 29, inc. 3 del Código Penal) a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, de ejecución condicional y costas, con fijación como reglas de conductas fijar domicilio que no podrá modificar sin comunicarlo al Tribunal y someterse al cuidado de la Dirección de Control y Asistencia Post Penitenciaria (Art. 27 del Código Penal) y condenándolo al pago a la actora civil la suma total de pesos Treinta Seis mil novecientos cincuenta ($36.950) en concepto de daño patrimonial y moral, la que devengará un interés equivalente a la tasa pasiva que impone el Banco Central de la República Argentina hasta el momento de su efectivo pago (Art. 29 del Código Penal, y 1077, 1078, 1084 y 1085 y concordantes del Código Civil y 245 del Código Procesal Civil y Comercial), declarando que las costas de la acción civil dirigida contra el imputado serán soportadas íntegramente por el demandado condenado (art. 167 y 168 del C.P.P. Y 250 del C.P.C.C), regulando los honorarios profesionales del Dr. Raúl N.K. en la suma de pesos siete mil novecientos tres ($7903), equivalente a 25 jus por la defensa de Raúl E. en la cuestión penal y regulando los honorarios profesionales del representante del actor civil Dr. D.B., y del representante de la parte demandada, Dr. Raúl N.K., en la suma de pesos doce mil seiscientos cuarenta y cuatro con ochenta centavos ($12644,80) equivalente a 40 unidades jus, respectivamente. Dicha decisión es objeto de apelación POR LA DEFENSA, y concedido el recurso llegan los autos a esta instancia, en donde el Dr. K. se agravia de los honorarios regulados, remitiendo su queja a lo manifestado a fs. 495. A su vez, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado desde la indagatoria en adelante, y que subsidiariamente se revoque la resolución impugnada absolviendo de culpa y cargo a Raúl E.E. por los delitos de Falsificación de Instrumento Privado equiparado a Instrumento Público en concurso ideal con Estafa y se rechaze la acción civil.

Fundamenta su pedido de nulidad en primer lugar con relación a la pericia caligráfica ya que en autos se había solicitado que la misma recaiga también sobre el Sr. T., el cual nunca fue convocado al acto pericial, y al momento de haber sido solicitado por la defensa a fjs. 190/192, fue denegado por el Sr. B. a fjs. 193. Como segunda causa fundamenta su pedido en que la declaración indagatoria fue prestada ante un Juez incompetente en virtud del art. 50 inc. 1 y 4 del CPP, por lo que, ante la arbitrariedad, pre-juzgamiento y demás parcialidades entendidas por la defensa, recusaron al Sr. B., quien rechaza la recusación con causa pero admite los fundamentos presentados por el Dr. K. y se excusa haciéndolos suyo, debiendo remitir de oficio las actuaciones al Juzgado que corresponde sin intervenir en ninguna diligencia, cosa que no ocurrió. Como último fundamento de nulidad del proceso, la defensa entiende que hubo una serie de obstrucciones, como ser, no se hizo lugar a la prueba pericial ofrecida a fjs. 201 y 202 a cargo de Gendarmería Nacional e intimatoria a exhibir documentación que acreditara entrega de dinero de S. a E. en etapa de Instrucción privando el derecho de defensa; el Auto de procesamiento fue dictado sin Declaración indagatoria válida por parte del Juez de Instrucción de la 14 Nom., sino que se tomó en cuenta la realizada frente al Juez de Instrucción de la 13 Nom.; hubo un impedimento del Tribunal a la producción de prueba confesional, reconocimiento de documental e intimatoria a S. propuesta por la defensa a fs. 329 en fecha 20/11/2008, fundado en que el mismo fue sobreseído; existió una admisión de la prueba ofrecida sin instancia del Tribunal, debido a que reiterada la revocatoria interpuesta a fs. 340, el tribunal revoca parcialmente admitiendo el reconocimiento de documental, pero rechazándola nuevamente en relación a la intimatoria y confesional, a fs. 364/365 por auto N° 303 del 16/12/2008; jamás se notificaron las fechas de audiencias fijadas para tomar declaración testimonial a T. y reconocimiento de documental por parte de S.. El Tribunal pretendía que el Sr. E. le indicara al propio Tribunal donde estaban los libros de S. y T., con respecto a la pericia caligráfica el Tribunal solicitó expedientes previamente sin instar la producción de prueba vital, se interpuso un recurso de revocatoria contra el proveído de las pruebas y el Sr. Fiscal al corrérsele vista, dictaminó que la pericial caligráfica es sobreabundante y que la pericial contable en principio es impertinente porque no hace al objeto de prueba del proceso, nunca se proveyó ni se intimó a S. y a T. a que presente los respectivos libros contables, como se solicitó por parte de la Defensa; no se hizo lugar al pedido de intimar a que el Actor Civil presente documentación que acredite haber entregado el dinero que estarían representando los pagarés; no se notificó la fecha de audiencia fijada a fjs. 329 y no se proveyó la reiteración de pedido de audiencia testimonial del Sr. T.; se clausuró el término de prueba a pedido del actor civil a pesar de las pruebas no producidas por negligencia del Tribunal; jamás se diligenció el sumario ofrecido por la defensa que tramita ante el Juzgado en lo Penal de Sentencia de la 4° Nominación de Rosario caratulado "Iglesias y Otros s/Robo Calificado - Denuncia de F.J.é Silva" N° 355/2003, para que fuera remitido al tribunal ya que en el mismo, según la defensa, constan cheques con la misma cifra que los pagarés con fechas anteriores, coincidentes a su vez con los documentos ofrecidos para reconocer por S.; y como última fundamentación al pedido de nulidad la defensa alega que apenas cumplidos los plazos previstos procesalmente y sin contemplar las demoras atribuidas al propio Tribunal en la producción de las pruebas ofrecidas a pedido del Actor Civil el Tribunal clausuró el término de prueba y ni siquiera utilizando las medidas para mejor proveer permitió producción de pruebas alguna de las ofrecidas por nuestra parte, colocando, según la defensa, en un estado de total indefensión al Sr. E..

Al momento de expresar agravios la...

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