Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 24 de Junio de 2019, expediente CNT 006039/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 6039/2018/CA1–“

ENRIQUEZ OMAR EZEQUIEL C/ OMINT ART S.A.s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 72.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 24/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso interpuesto por el actor a fs. 23/25, contra la sentencia interlocutoria de fs. 20/21, que declaró la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo.

El Juez del anterior grado, manifiesta que sobre la competencia territorial en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, se hizo una interpretación extensiva del artículo 24 de la LO. Afirma que este fuero asumió la misma, siempre y cuando la aseguradora tuviese domicilio en esta ciudad.

Entiende que a partir de la reforma de la Ley 27348, se regula de manera específica la competencia territorial para los reclamos de accidentes y enfermedades vinculados con el trabajo.

Sostiene, que “la aseguradora no es el empleador (salvo casos de autoseguro)”, y que por tanto, los artículos 1º, párrafo 2, y 2º, párrafo 2, de la Ley 27348 vienen a regir un caso especial de competencia, hipótesis en la cual se torna innecesaria la aplicación analógica del art. 24 de la LO.

Así, considera que la Justicia Nacional del Trabajo es competente en los casos de trabajadores no registrados, y de empleadores autoasegurados.

En el resto de los supuestos, dependerá del domicilio del trabajador; o del lugar de la efectiva prestación de servicios; o bien; del lugar donde habitualmente el trabajador se reporta; a opción del mismo.

Descarta, “en principio” que estas disposiciones normativas sean pasibles de cuestionamientos constitucionales. En primer lugar reseña que la regulación debería provocar en los hechos una obstrucción al reclamo del derecho que se pretende. Añade, que optar por el domicilio del trabajador para Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31311593#237934199#20190624182143580 Poder Judicial de la Nación disponer la competencia territorial, ha sido sostenido como un criterio válido por la CSJN.

También descarta que el reproche constitucional pueda surgir por contrariar la garantía del juez natural, toda vez que la atribución de competencia sigue en el ámbito del juez laboral, y sobre causas iniciadas en vigencia de la ley.

El actor se agravia, por cuanto el a quo desestimó el planteo de inconstitucionalidad deducido respecto de la ley 27.348.

A fs. 29 esta S. dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 41, inc. c) de la ley 24.946, y art. 2 inc. f de la ley 27148, al remitirse las actuaciones a la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

La Sra. Fiscal General Adjunta Interina ante la Cámara en su dictamen remitió a los fundamentos expuestos en el dictamen N.. 82825 del 10 de septiembre de 2018, recaída en autos ”P.R.E. c/Provincia ART S.A. s/accidente – Ley Especial”, criterio por el cual confirmaba la resolución de primera instancia en cuanto confirmaba que la Justicia Nacional del Trabajo carecía de aptitud jurisdiccional (fs30/32).

Al respecto, como ya lo he manifestado en autos “CORVALAN, TOMAS OMAR C/ OMINT ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”, del JUZGADO Nº 17, del registro de esta S.I., de fecha 11 de noviembre de 2017, encuentro que existe un error conceptual que a veces se comete con la genérica afirmación de que los casos de competencia, no presentan cuestiones de constitucionalidad, por decirlo de algún modo.

Afirmo esto, porque todas las normas de forma o adjetivas (ya se trate de leyes dictadas poniendo en práctica derechos sustantivos constitucionales, normas de fondo, o bien de la reglamentación de estas leyes y finalmente de los procedimientos para llevar adelante las causas judiciales), tienen por finalidad la efectividad de la Constitución, lo que puede verse deformado cuando las normas de carácter adjetivo van en sentido contrario, o siendo correctas son interpretadas de ese modo.

Por tal motivo, es que afirmo que las cuestiones de competencia (comprendidas en el grupo de normas de forma procedimentales o procesales)

deben ser sometidas al análisis de constitucionalidad, en la inteligencia de cómo se articulan los sistemas jurídicos, en particular, en un sistema jurídico como el nuestro, de naturaleza cerrada (continental).

Para mayor profundidad ver “Fiorino A.M. C/QBE Argentina ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, punto V, del 25.4.17, del registro de esta S..

Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31311593#237934199#20190624182143580 Poder Judicial de la Nación De tal suerte, cabe recordar que el art. 24 de la ley 18345, establece, que “En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.”

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia…

.

Esta posibilidad de elección tiene que ver con el art. 19 y, más profundamente, con los artículos 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo (justicia social y aplicación más favorable para el trabajador)”.

En el presente caso, estamos frente a una aseguradora cuyo domicilio se denuncia en esta ciudad –C.P. 1363 Piso 6º -.

En el sub examine, el juzgador, a pesar de que el domicilio de la aseguradora se encuentra en esta Capital, consideró que no correspondía declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por la reforma de los factores de atribución de competencia que hace la ley 27348.

Encuentro que no puedo compartir este criterio por los siguientes argumentos: 1) Porque, contrariamente a lo que en definitiva surge del decisorio, se ve efectivamente afectado el acceso a la justicia, garantía constitucional (art. 18 CN), al achicarse el espectro de opciones para el trabajador, (único análisis que corresponde que formule en esta instancia procesal, de la ley referida); 2) Porque, solo sería aceptable que la nueva ley fuese aplicable a accidentes ocurridos antes de su vigencia, siempre y cuando ésta fuese más beneficiosa, y ya con lo único que se ha analizado relativo a que el trabajador ve reducida la amplitud de opciones de atribución de competencia, queda claro que no lo es.

En el punto, claramente me estoy rigiendo por la aplicación del principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art.

75, inc. 22), recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Así, me he referido en numerosas oportunidades, entre ellas:

V., Julio Cesar c/ PREVENCIÓN ART S.A. s/ accidente – ley especial

, sentencia nº 63.065, del 30 de agosto de 2013, del registro de esta S..

Así, debe necesariamente tomarse el esquema de competencia más beneficioso para el actor, en virtud del principio de progresividad, tal y como lo he señalado in extenso, en el precedente ya citado, “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa N.. 1832/2013, Fecha de firma: 24/06/2019 del registro de esta S., el día 25/04/2017.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #31311593#237934199#20190624182143580 Poder Judicial de la Nación En efecto, esta ley achica el espectro que amplía el marco de decisión del trabajador, para interponer la demanda. Al respecto, el artículo 1 enuncia en su segundo párrafo: “Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio adonde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará

la instancia administrativa”. Claramente, luce ausente de allí el domicilio de la demandada.

Al respecto entiendo, que no resulta válida la afirmación de que un ART resultaría excluido de esta regla.

Veamos. Cuando el artículo 24 L.O. habla de empleador, esto abarca toda figura de tercerización (artículos 26, 29, 29 bis y 30 LCT), transferencia o conjunto económico (31, 228 LCT), en cuyo caso se trata de la figura del empleador múltiple, radicando la competencia, si así lo escogiera el trabajador, de cualquiera de aquellos domicilios, merced al principio de perpetuation jurisdictionis.

Con lo cual, la figura del empleador en estos términos se da también con la tercerización de la higiene y la seguridad, siendo así el domicilio de la ART, también como el “domicilio” del empleador, al que alude la norma.

Es de notar que en la doctrina de la CSJN en el fallo “Jordan, A.V. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/

accidente - ley 9688” (Competencia n° 991.

XXXIII. 30/06/1998 Fallos:

321:1865), la letra del dictamen al cual se remite, justamente hace hincapié en que los sujetos partes son el trabajador y el empleador, y las aseguradoras “participan” en el “diseño atípico de acceso a la jurisdicción” que instaló la Ley 24557.

En definitiva...

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