Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 8 de Marzo de 2017, expediente CNT 004763/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 4763/2013 (39712)

JUZGADO Nº 49 SALA X AUTOS: “ENRRIQUEZ JESICA LORENA C/ EMESYSTEMS S.A S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 08 de marzo de 2017 El Dr. E.R.B., dijo:

La Sra. Juez “a-quo” tuvo por acreditado, en base a los testimonios de P.L. y D., que la accionante comenzó a laborar para la demandada el 2/4/11 (en lugar del 16/5/11 en que la registró) y que percibía una porción de su salario de modo indocumentado, por lo que reputó legítima la decisión de la accionante al considerarse despedida y acogió el reclamo salarial e indemnizatorio incoado considerando un sueldo de $

3.069 mensuales.

Contra tal decisión recurre la accionada, a tenor del memorial de fs. 413/6, debidamente contestado por su contraparte a fs. 418/9. También apeló la perito contadora los honorarios regulados a su favor (ver sf. 411).

Cuestiona la apelante la valoración que realizó la “sub júdice” de la prueba rendida (en especial, la testimonial) y las conclusiones a las que arribó; y al respecto, luego de analizar, a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 C.P.C.C.N.) los elementos colectados, me anticipo a señalar que aprecio justificada la crítica a lo resuelto.

Me explico. La actora denunció el contrato de trabajo, conforme reza la pieza postal que cursó el 26/9/12, alegando “Atento el silencio perpetuado a mis anteriores colacionados ratifico en todo los mismos, por ello, no me deja más alternativa que, ante el desconocimiento de mis reales condiciones de labor, considerarme despedida…” (ver fs.

212); y en punto a ello, y en el marco impuesto por el art. 243 L.C.T. (to), es dable observar, en primer lugar, que no existió ningún silencio patronal, pues tal como resulta del informe brindado por el Correo a fs. 274/8 (no observado, conf. art. 403 C.P.C.C.N.), la empleadora respondió las intimaciones que le cursó la accionante al domicilio por ésta denunciado en la empresa (ver anexo reservado bajo el nº 5.818, rec. a fs. 180, y cuya fotocopia corre a fs.

Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20700800#173381528#20170308104624584 107), que también es el que consignó en sus requerimientos telegráficos (H.G. 1651, Lanús Este), siendo devueltos por “dirección inexistente” (ver fs. 265/6 y 278)..

En este punto cabe señalar que es criterio reiterado y uniforme, que si bien quien elige un medio de comunicación carga con las consecuencias legales que tal opción importa, ello es así a condición que la efectividad del medio empleado no se vea frustrada por la actividad (o inactividad) de la destinataria; como ocurrió en este caso, en que E. denunció un domicilio inexistente.

Ahora bien, como en definitiva, la fecha de ingreso y la remuneración de la trabajadora son aspectos que hacen a las condiciones de labor las que aludió la magistrada de grado con apoyatura en las intimaciones de la actora, cabe señalar que si bien Andrea R.

Damonte (fs. 321/2) y C.J.P.L. (fs. 327/8) aludieron a que E. ingresó a laborar a órdenes de la demandada en abril de 2.011, tal extremo está totalmente desvirtuado con el informe brindado por la AFIP a fs. 343/8, pues del mismo resulta que en abril de 2.011 la accionante estaba laborando para Inter Grabo S.R.L. y que, para ese mes, la remuneración que percibió, por su importe, abarcaba o comprendía la totalidad de los días laborables del mes (ver fs. 345, no observado, conf. art. 403 C.P.C.C.N.).

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