Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 7 de Septiembre de 2016, expediente CNT 035889/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 35889/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78873 AUTOS: “ENRIQUEZ, R.S. c/ RECAUDADORA S.A. y otro s/ Despido”

(JUZG. Nº 33).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de setiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan los distintos sujetos que componen la parte demandada, la parte actora y por la regulación de sus honorarios lo hace el perito contador y la representación letrada de la parte actora.

Sostiene el codemandado C., en primer término, la existencia de un contrato de pasantía y por ello sostiene que sería abstracto referirse al objeto del contrato cuando las tareas desarrolladas por la actora –telemarkering- eran acordes con la tarea que estudiaba. Luego cuando se la contrató bajo relación de dependencia pasó a realizar tareas como operador o asesor comercial. Sostiene que desvirtuar el cumplimiento de los contratos de pasantía generaría incertidumbre para toda la empresa que pretenda –a través de estos contratos- estimular y/o ayudar a estudiantes.

Si bien es evidente el espíritu altruista de la demandada, lo cierto es que si se pretende utilizar un tipo específico de contrato para configurar una relación de trabajo irregular el análisis del objeto contractual resulta insoslayable. Justamente porque el objeto determina típicamente la contratación que se ha realizado desde un punto de vista objetivo. Un contrato ha de incluirse en una tipicidad contractual si la causa objetiva de la contratación (el “para qué” se contrata) se ajusta a las prestaciones esenciales determinadas por el tipo contractual.

De esta manera, conductas entre las partes idénticas pueden ser clasificadas en contratos distintos teniendo en cuenta ese “para qué” de la contratación que representa el objeto de la contratación.

Por ejemplo, un grupo de amigos ayuda en la colocación de ladrillos de una parrilla de otro amigo común con la promesa de un asado de inauguración. Esto no constituye un contrato de trabajo aunque los amigos se hayan subordinado a la dirección del dueño de la obra, hayan prestado servicios y la prestación sea onerosa (el asado es una prestación en especie). El acto material es idéntico al de un albañil contratado para la construcción.

En este sentido, el art. 2° de la ley 25.165 define la pasantía como “…la Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20282014#161431600#20160907093605949 extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresa y organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas, relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquéllos pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente ley”. La relevancia de la definición radica en que una pasantía debe ser auténtica, de manera que no sirvan para encubrir, mediante fraude, relaciones de trabajo subordinadas.

Ahora bien, para justificar la contratación bajo el régimen invocado por la demandada, no basta con la acreditación de los elementos meramente formales, además es necesario demostrar que ese vínculo responde a la finalidad que le da origen y justifica su exclusión del ámbito del RCT, que es en definitiva, la realización de prácticas supervisadas, que tengan relación con la formación del pasante y cuenten con el control y organización de la institución educativa (conforme lo dispuesto por el artículo 14 RCT).

Es decir que, lo que denota el objeto del contrato que descarta la subsunción de la relación contractual en el régimen de contrato de trabajo es la relación contextual.

El para qué las partes brindaron su cooperación. Este objeto no es el resultado de la indagación de una “esencia” que esté más allá de la apariencia, sino de una objetividad (por ello no se identifica con el “motivo” que impulsa a cada uno de los sujetos de la contratación) que resulta de elementos contextuales confrontables.

En la tesis recursiva el apelante sostiene que la actora fue pasante para realizar tareas de cotejo de documentación en la función de telemarketing y que luego pasó a desarrollar tareas de gestión mora de cobranzas telefónicas. Sin embargo, ninguna de las tareas en la función de telemarketing puede asimilarse con las materias de la carrera de Calígrafo Público. Asimismo, el agravio (la exclusión del contrato de pasantía) tampoco se hace cargo de la razón principal tenida en vista por la a quo respecto a la inexistencia coordinación y supervisión por parte del establecimiento educativo que brinda al pasante. Este argumento que es central para la exclusión de la categoría de pasante resulta intocado por lo que el agravio debe ser considerado desierto (art. 116 LO). Lo que caracteriza al contrato de pasantía no es el tipo de tareas (que puede resultar idéntico) o la aptitud (sólo un empleador suicida contrataría a alguien para realizar tareas en las que el prestador de servicios no se encuentre capacitado), sino su objeto centrado en el aprendizaje. Por este motivo la inexistencia de tutor o de coordinador así como de la supervisión del aprendizaje son suficientes como para considerar que existió la utilización simulada de una figura no laboral para actuar en fraude a la ley pues el objeto didáctico no existió como lo demuestra la desidia de ambas Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20282014#161431600#20160907093605949 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V partes en el control pedagógico de la prestación.

Lo referido precedentemente, da por tierra con el agravio expresado por la codemandada respecto a las multas de la LNE y 25.323. En consecuencia corresponde confirmar la sentencia de origen en tanto las irregularidades registrales se encuentran acreditadas por la documental acompañada y por los dichos de los testigos que depusieron en la causa. Particularmente, la multa del artículo 2 de la ley 25.323, resulta aplicable cuando el empleador, como en el caso, coloca al trabajador en...

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