ENRIQUEZ, JUAN AGUSTIN c/ PROVINCIA ART S.A. s/DESPIDO
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 18324/2020
AUTOS: “ENRIQUEZ JUAN AGUSTIN C/ PROVINCIA ART S.A. S/ DESPIDO”.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia dictada el 28/3/2023, que hizo lugar a la demanda promovida, se alza la parte demandada a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente y replicado por la contraria. La perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos.
Se queja la demandada porque la sentenciante de grado, al determinar los intereses que debía llevar el monto diferido a condena, dispuso aplicar el Acta 2764. A su vez, apela los honorarios que fueron regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y los del perito contador por juzgarlos altos y solicita la aplicación de lo dispuesto por el art. 277 del CPCCN.
Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal, comenzaré por analizar la queja de la demandada por la aplicación en el caso del Acta 2764. Arguye que arroja un resultado exorbitante y absolutamente desproporcionado.
Sostiene que al permitir un doble anatocismo, resulta violatoria del derecho de propiedad.
Agrega que su aplicación deviene retroactiva por cuanto se dispone aplicar respecto de un distracto anterior a su dictado. En subsidio, solicita se disponga la aplicación del art. 771
del Código Civil y Comercial de la Nación.
En primer lugar, creo conveniente poner de relieve respecto a la supuesta aplicación retroactiva del Acta 2764 que al no ser ésta una ley u otra fuente de derecho, no se rige por el art. 2 del Código Civil (actual art. 7 del Código Civil y Comercial), por lo que, cuando en una sentencia al momento de declarar un derecho nacido con anterioridad manda calcular los intereses con una nueva tipología de tasas –por otra parte ya existentes en el mercado financiero- no está aplicando al caso una nueva norma jurídica y, por lo tanto, no es razonable aludir a una eventual aplicación retroactiva Fecha de firma: 30/06/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARAhace de la ley, tal como lo la recurrente.
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Por lo demás, señalo que la cuestión de los intereses ha venido siendo abordada por esta CNAT a través de la sugerencia de distintas tasas formuladas en las Actas n.° 2601, 2630 y 2658 -según los períodos que cada una involucra- con el propósito de evitar la dispersión de criterios y unificar posiciones. Ello así ante la facultad que asiste a cada juez de fijar la tasa de interés aplicable e -insisto- con el propósito de evitar que se fijaran diferentes tasas con diferentes porcentajes de interés.
El Acta 2764 de la CNAT -del 7/9/22- difiere de esa metodología, confirmando las tasas emergentes de las Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la capitalización imperativamente dispuesta por el art. 770 inc. b)
del CCyC que involucra una periodicidad no prevista en la norma, en un proceder que no considero plausible por dos motivos. El primero de ello es que un Acta de esta Cámara no es el instrumento legalmente válido para adoptar una decisión como la tomada -aún con el propósito de no resultar más que una sugerencia-, consistente en la interpretación de una norma; esto sólo puede ser realizado a través de la convocatoria a un fallo plenario. Y el segundo, que lo dispuesto en el inc. b) del art. 770 del CCyC constituye una excepción a la terminante regla (prohibición del anatocismo) establecida en el primer párrafo de dicha norma, de modo tal que debe ser interpretada con criterio restrictivo, criterio que en modo alguno autoriza a adjudicarle una periodicidad en la capitalización que la norma no contempla expresamente.
En torno a la cuestión sub examine, a mayor abundamiento, sólo quiero resaltar que no comparto lo afirmado por mi estimada colega preopinante en cuanto a que “la capitalización periódica de intereses también puede ser dispuesta por los jueces en uso de las facultades conferidas en los art. 768 y 767 del CCCN”. Ello así por cuanto la segunda de esas normas faculta a los jueces a fijar la tasa de intereses compensatorios en caso de que no hubiera sido acordada por las partes ni por las leyes ni resultare de los usos, mientras que la primera establece las fuentes formales de los intereses moratorios; pero el art. 770 del mismo cuerpo legal establece -como ya dije precedentemente- la terminante regla de que “no se deben intereses de los intereses”, y en sus incisos indica los supuestos de excepción a esa regla -que, como tales, deben interpretarse restrictivamente-, ninguno de los cuales depende de facultad alguna de los jueces.
Por eso, encuentro acertado el mecanismo que sugiere la apelante en forma subsidiaria en orden a que los accesorios devengados por el capital diferido a condena se capitalicen a la fecha de notificación del traslado de la demanda (art. 770 inc. b CCyC), y de que el nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continúe devengando intereses hasta la fecha del efectivo pago, sin...
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