Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 13 de Octubre de 2020, expediente FMP 016908/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

ENRIQUEZ, J.M. c/ ESTADO NACIONAL s/SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

, Expediente FMP 16908/2015,

provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. Eduardo P.

J..

El Dr. Tazza dijo:

I.- Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el accionado en oposición a la sentencia obrante a foja 87/91, la cual: 1º)

hace lugar a la demanda incoada por el señor J.M.E.; 2º) En consecuencia ordena al Estado Nacional- Ministerio de Defensa a incorporar al haber de retiro o pensión del actora como remunerativo y bonificable- los suplementos y adicionales establecidos por el articulo 5 de los decretos Nº 1104, 1095/06, 871/07,

1053/08 y 751/09 desde la fecha de entrada en vigencia de cada uno de los mismos y hasta la fecha de entrada en vigencia del decreto 1305/12- 01/08/2012.; 3º) establece las costas del proceso por su orden.

Los agravios del demandado lucen expresados en la memoria de fojas 97/104., y fueron titulados por el apelante del siguiente modo: 1º “Errónea interpretación de la condición de los suplementos otorgados por los Decretos 1104/05,

1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09; 2º Incorporación al haber de retiro del actor del adicional establecido por el art. 5 de los decretos 1104/2005, 1095/06, 871/07, 1053/08

y 751/09; 3º Aspecto de fondo; y 4º “Ausencia de análisis del carácter de los suplementos”.

Corrido el traslado de ley, encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 114 es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

Fecha de firma: 13/10/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

27241305#269062271#20201005093417897

II. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el accionado, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692,

29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

III.- Entrando en el examen de la cuestión central traída a debate, y al analizar el marco legal que da origen a esta contienda, observo que la raíz de la cuestión a dilucidar se halla en el decreto n° 2769/93 que estableció ciertos suplementos particulares y compensaciones destinados al personal militar en actividad, modificando algunos existentes y creando otros nuevos, con la aclaración de que no integraban el concepto de sueldo y que no podían ser percibidos por la totalidad del personal [Suplemento por responsabilidad de cargo o función (art. 1);

Compensación por Vivienda (art. 2); Compensación para Adquisición de Textos y demás elementos de estudio (art. 3); Suplemento por mayor exigencia de vestuario (art. 4)].

Con posterioridad se dictaron los decretos n° 1104/05, 1095/2006,

871/2007, 1053/2008 y 751/2009, que actualizaron los suplementos creados por el decreto n° 2769/93 y crearon un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable (art. 5).

Sentado ello, analizadas las constancias de estas actuaciones advierto que asiste razón al apelante, respecto del desconocimiento por parte de la sentencia del juez de grado, de lo expresamente establecido por los decretos 1104/05, 1095/06,

871/07, 1053/08 y 751/09, en relación a los suplementos que no son generales y la jurisprudencia de la Corte aplicable al caso.

La CSJN, ya en los precedentes mencionados “Bovari de D.” y “V.O., dispuso que “…los suplementos que dieron origen al presente Fecha de firma: 13/10/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

27241305#269062271#20201005093417897

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

reclamo no han sido creados ni otorgados a la totalidad del personal en actividad ni a la totalidad del personal de un mismo grado

.-

Por ello en “Bovari”, el Alto Tribunal en el considerando 12 expuso: “….

este Tribunal ha considerado que para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere -en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad -lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser militar-; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro. Circunstancias éstas que, como ya se ha examinado en los párrafos precedentes, no se han configurado en el sub lite”.

En “O.V.” estableció que: “8°) Que, además, las asignaciones que se discuten en el sub lite tienen un alcance temporal, pues en algunos supuestos se extienden mientras efectivamente se desempeñe el cargo o función y en otros casos mientras el oficial de carrera no sea trasladado a otro destino, pues de configurarse tal hipótesis se produce automáticamente la baja de las asignaciones que cobraba (ver fs. 236 y 243). 9°) Que a lo expuesto corresponde agregar que de las constancias de la causa -informes del Ejército Argentino surge que los diversos suplementos y compensaciones examinados sólo son percibidos, gradualmente -

según como se configure el presupuesto de hecho que les dio origen- por quienes cumplen con los requisitos específicos que determina la reglamentación, es decir,

quienes ejercen efectivamente un cargo con responsabilidad directa en la conducción de personal o en la administración de material; no ocupan vivienda fiscal; están destinados en las zonas previstas por la reglamentación; realizan cursos de perfeccionamiento y actualización, ya sea en el ámbito militar o civil, y requieren de una utilización intensiva de vestuario en razón de las actividades representativas que deben ejercer...”

Fecha de firma: 13/10/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Es decir que los incrementos que se asignan por responsabilidad de cargo o función, por mayores exigencias de vestuario, suplemento por...

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