Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 16 de Mayo de 2022, expediente CIV 092510/2019/CA003

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

92510/2019

ENRIQUEZ, J.L. c/ EDIFICIO TESTAI AVENIDA

ENTRE RIOS 910 ESQ ESTADOS UNIDOS 1788 1796 CABA

s/CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTO DE COPROPIEDAD

Buenos Aires, de mayo de 2022.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I)Vienen los autos para resolver, en primer término, el recurso de apelación en subsidio al de revocatoria, interpuesto por la parte demandada el 01.04.2022, respecto de la providencia de fecha 30.03.2022. Esta tuvo por no presentado el escrito del día 28.03.2022, con el que se contestaba el traslado de los fundamentos del recurso de apelación articulado por la parte actora -que será materia de tratamiento en el punto III de la presente-.

Todo ello, por carecer la citada pieza, de firma ológrafa del representante del consorcio accionado.

La revocatoria indicada, fue desestimada mediante el decisorio de fecha 13.04.2022,

oportunidad en la que también se concedió el recurso de apelación, que como se dijo, fue interpuesto en subsidio.

Ello así, es dable recordar que el Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya Fecha de firma: 16/05/2022

Alta en sistema: 17/05/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la Sala se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv., S.C., R.343.381, in re “Consorcio c/

Galván, E. s/ preparación vía ejecutiva”, del 2-

7-02; id.id., R.428.885, in re “M., G. c/

Fernández, M. s/ medidas precautorias”, del 5-7-

05; id.id., R.556.210, in re “Durantex S.A. c/

Mitjavila, A. s/ daños y perjuicios”, del 8-6-

10; id.id., R.622.024, in re “C., P. c/

Mantovani, R. s/ daños y perjuicios”, del 5-6-13

y sus citas).

II) Esta Sala, entonces, en ejercicio de la facultad conferida, y analizando las constancias de la causa, resolverá, en el caso, declarar mal concedido el recurso de apelación en subsidio interpuesto en fecha el 01.04.2022 y concedido en la providencia de fecha 13.04.2022, punto 3

de la parte resolutiva.

Es que nuestro ordenamiento procesal no autoriza recurso alguno en sentido propio contra las providencias suscriptas por el secretario o prosecretario administrativo, desde que tales remedios han sido creados por la ley para enervar las decisiones emanadas del órgano jurisdiccional propiamente dicho y, aquéllos no ejercen funciones jurisdiccionales.

Por ende, las providencias que dicten sólo podrán ser dejadas sin efecto mediante el remedio previsto por el art.38 ter del Código Procesal (CNCiv., S.C., R.502.257, in re “E., M. s/ sucesión”, del 25-3-08; id.id.,

Fecha de firma: 16/05/2022

Alta en sistema: 17/05/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

R.494.243, in re “M., D.c.V., J. s/

daños y perjuicios”, del 22-4-08; id.id.,

R.597.446, in re “B.,

  1. s/ insania”, del 10-4-

    12; id.id, in re “Schamas, R.c.M., M. s/

    cobro”, del 21-11-13 y sus citas, entre otros precedentes).

    La providencia suscripta por el secretario o el prosecretario administrativo sólo es susceptible de ser revisada por el juez de primera instancia y por la vía prevista por el art. 38, ter del Cód. Procesal y esa regla no autoriza a interponer subsidiariamente el recurso de apelación.

    En función de lo argumentado, si se merita que el proveído cuestionado de fecha 30.03.2022

    fue suscripto por el Prosecretario, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido.

    Se recuerda que las reglas que gobiernan la materia no son disponibles sino de orden público (CNCiv., S.C., R.401.554, del 24-6-04; id.id.,

    R.418.784, in re “M., G. c/ Metrovías S.A.

    s/ daños y perjuicios”, del 8-2-05; id.id.,

    R.558.901, in re “De Martini, C. c/ Isequilla,

    J. s/ repetición”, del 8-7-10; id.id.,

    R.613.015, in re “S., D. c/ Asociación Bancaria s/ cobro”, del 13-12-12 y sus citas).

    No obstante, y solo a mayor abundamiento se dirá que la Acordada N° 4/2020, de la CSJN., a partir del 18 de marzo de 2020, estableció que todas las presentaciones que se realicen en el ámbito de la Justicia Nacional y Federal debían Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 17/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    ser efectuadas en formato digital. Que dichas presentaciones y su documentación asociada tendrían el valor de Declaración Jurada en cuanto a su autenticidad y no debería emitirse copia en formato papel.

    El Anexo II (Protocolo de Actuación) de la Acordada N° 31/2020, punto 5, de la CSJN.,

    dispuso que cuando la...

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