Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente L. 120259

PresidenteNegri-de Lázzari-Genoud-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a seis de noviembre de 2019, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., G., S., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.259, "E., C.F. contra De Angelis S.A. Despido y daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de Avellaneda hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 571/590).

Se dedujo, por la aseguradora de riesgos del trabajo, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 619/634 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente, en lo que interesa, por mayoría, hizo lugar a la acción deducida por el señor C.F.E. y condenó a Federación Patronal Seguros S.A. al pago de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial en los términos del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (conf. ley 26.773; dec. 1.694/09 y resol. de la Secretaría de Seguridad Social 6/15; v. fs. 571/590).

    Resolvió de esa manera, en tanto juzgó acreditado que, como consecuencia del accidente que sufrió el día 2 de mayo de 2007 trabajando bajo dependencia de la firma De Angelis S.A., el accionante padece una incapacidad laboral permanente que lo invalida en un 45,87% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 574 y vta.)

    Luego, juzgó configurados los presupuestos de responsabilidad civil en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil reclamada a la demandada De Angelis S.A. y estableció el resarcimiento integral por daños y perjuicios en la suma de $123.840,34 (v. fs. 582/583).

    A continuación, puso de resalto que el actor al demandar y la empleadora accionada en su contestación no habían imputado a la aseguradora el incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos de trabajo y control ni tampoco habían atribuido una puntual responsabilidad con sustento en el derecho común, con lo cual -dijo- debía estarse a la pretensión jurídica de autos que forma el contenido de la contienda.

    Señaló, además, que, sin perjuicio de lo expresado, subsistía la responsabilidad sistémica de Federación Patronal Seguros S.A. -traída al proceso por la empleadora (art. 94, CPCC)- quien ejerció el derecho de defensa, reconociendo expresamente la aseguradora que se había obligado a otorgar las prestaciones previstas en la ley 24.557 (v. fs. 140 y vta.) permitiendo que el principal encontrara cobertura en la medida de su aseguramiento. En consecuencia, determinó que la aseguradora de riesgos del trabajo citada debía responder hasta cubrir la indemnización tarifada por la ley 24.557 (v. fs. 585 vta./586).

    Aclarado este punto, al momento de cuantificar la prestación dineraria prevista en el régimen especial de reparación de infortunios laborales que le correspondía percibir al demandante, con apoyo en citas jurisprudenciales, en la opinión de doctrina autoral, y a la luz del principio de aplicación inmediata de la ley consagrado en el art. 3 del Código Civil, consideró aplicables la ley 26.773, el decreto 1.694/09 y la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 6/15.

    En ese orden, juzgó que la normativa que ha intentado mejorar la situación de los trabajadores debe aplicarse inmediatamente a todas aquellas situaciones no resueltas a la fecha de vigencia de dichos preceptos jurídicos y explica que mientras exista un crédito a favor del trabajador, si una norma jurídica nueva mejora su situación debe ser aplicada sin más, en virtud de los principios de progresividad y de la aplicación de la norma más favorable al trabajador, que surgen no sólo de la legislación local vigente, sino además de diversos tratados internacionales y convenios de la Organización Internacional del Trabajo aplicables (v. fs. 583/585).

    Indicó que la finalidad de las sucesivas reformas incorporadas a la Ley de Riesgos del Trabajo -decretos 1.278/00, 1.694/09 y ley 26.773- fue la de mejorar las prestaciones dinerarias del sistema originario, teniendo en cuenta las desactualizaciones que el transcurso del tiempo produce en las sumas que deben percibir los trabajadores siniestrados (v. fs. 584).

    En función de todo lo expuesto, fijó elquantumde la prestación sistémica en el importe de $327.282,45 con más el adicional establecido en el art. 3 de la ley 26.773, obteniendo una suma total de $392.738,95. Tras efectuar la comparación entre ésta y la obtenida por aplicación de las normas del Código Civil ($123.840,34) concluyó que no existía insuficiencia reparatoria en el caso al aplicar las normas del sistema reparatorio especial, pues resultaban más benignas y aseguraban una respuesta favorable a las graves consecuencias incapacitantes que afectan al trabajador, todo ello en consonancia con lo establecido en el art. 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 585 vta.).

    Finalmente, al monto de condena aplicó intereses calculados según la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito -plazo fijo digital a treinta días- (v. fs. 586 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la aseguradora de riesgos del trabajo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 16, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución nacional; 2, 3, 499, 622, 1.071, 1.137, 1.197 y 1.198 del Código Civil; 12 y 14 de la ley 24.557; 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 7 y 10 de la ley 23.928; ley 25.561; decretos 1.278/00 y 1.694/09; resol. 6/15 de la Secretaría de Seguridad Social y doctrina legal que cita (v. fs. 619/634).

    II.1. En primer lugar...

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