Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Marzo de 2000, expediente P 72733

PonenteJuez GHIONE (SD)
PresidenteGhione-San Martín-Pisano-Negri-Salas
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de l a Procuración Genneañ:

La Sala II de la Cámara de apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del P. resolvió, en lo que interesa destacar, confirmar la decisión recaída en primera instancia en cuanto desestima el pedido de prescripción de la acción penal planteado en favor de A.O.C. en orden al delito de enriquecimiento ilícito (v. fs. 426/427 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (v. fs. 431/437), el que fuera concedido por V.E. a fs. 503.

Denuncia el recurrente la violación de los arts. 59 inc. 3º, 62 inc.2º, 63 y 268 (2) del Código Penal, la doctrina legal de V.E. establecida en los Acs. P. 56.331 y P. 57.404, y los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional.

Examinados los argumentos de la queja, adelanto mi opinión adversa a su progreso.

Según el apelante, la acción penal se encontraría prescripta por cuanto a la fecha de la acusación fiscal, el 16498, que considera como el primer acto interruptivo de su curso, ya había transcurrido el plazo de seis años contados desde la consumación del ilícito ocurrida en diciembre de 1989.

Afirma, en este sentido, que la requisitoria fiscal calificó la conducta de su asistido como enriquecimiento ilícito simple, y que, en escrito posterior, modificó su postura aludiendo a la existencia de un delito continuado, criterio receptado por la Alzada para entender que éste habría cesado de cometerse en 1993 y, por consiguiente, considerar no operado el plazo de prescripción. Entiende que, de tal modo, se ha violado el principio de congruencia.

Dejando a salvo mi opinión en favor de la doctrina que sostiene que durante la etapa del sumario pueden producirse actos constitutivos desecuela de juicio (confr. mis votos como juezad hoc de ese Alto Tribunal en causas P. 59.486, del 71097; P. 57.209, del 181197, e./o.), criterio que descartaría, aún en la hipótesis de asistirle razón al apelante en cuanto al momento de consumación del hecho (diciembre de 1989 v. fs.436 vta.), en función de las actuaciones con aptitud interruptora obrantes a fs. 3 y 83, que hubiera operado la prescripción, lo cierto es que la premisa sobre la que el recurrente alega el quebranto del principio de congruencia no es exacta. La mera lectura de la acusación fiscal pone de resalto que la omisión de justificar el enriquecimiento patrimonial fue descripta como ocurrida hasta por lo menos el mes de diciembre de 1993...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR