Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Julio de 2012, expediente L 95751

PresidenteHitters-Kogan-Soria-Negri-de Lazzari
Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de julio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores H., K., S., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 95.751, "E., R.H. contra Telplasa S.A. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas a las codemandadas vencidas.

La coaccionada "Telefónica de Argentina S.A." dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda deducida por R.H.E. contra "Telplasa S.A.", "Radiotrónica de Argentina S.A." y "Telefónica de Argentina S.A.", en cuanto les había reclamado el pago de haberes adeudados, sueldos anuales complementarios, integración del mes de despido e indemnizaciones por vacaciones no gozadas, falta de preaviso y despido injustificado, así como las previstas en los arts. 15 de la ley 24.013, 2 de la ley 25.323, 45 de la ley 25.345 y 16 de la ley 25.561.

    En el veredicto, el juzgador consideró acreditado que el actor trabajó bajo relación de dependencia de la coaccionada "Telplasa S.A.", desempeñando tareas de instalación de líneas telefónicas y equipos de telefonía de propiedad de "Telefónica de Argentina S.A.". Tuvo por probado, asimismo, que dicho vínculo laboral fue deficientemente registrado, habida cuenta que el empleador abonaba solo una porción ($ 300) del importe total de la remuneración "en blanco", pagando el saldo adicional sin constancia en los recibos de haberes (vered., fs. 995 vta.).

    En otro orden, el tribunal de origen señaló que, sin perjuicio de que el actor se hallaba inscripto como trabajador de la construcción, no se demostró que las tareas por él prestadas pudiesen encuadrarse como de construcción, propiamente dichas (art. 1 inc. "a" de la ley 22.250), ni tampoco se probó que se hubiera desempeñado complementaria o coadyuvantemente para una obra en construcción (art. 2 inc. "b" de la ley 22.250). Ello así -puntualizó- porque quedó acreditado que el accionante procedía a la instalación de telefonía tanto en empresas como en domicilios particulares, sin relación con obras en construcción (vered., fs. 996 vta.). Sobre esa base, resolvió el sentenciante que la relación laboral habida debía quedar regida por la Ley de Contrato de Trabajo y el Convenio Colectivo 163/91, descartando su encuadramiento en el ámbito de la ley 22.250 (sent., fs. 1004 vta./1005).

    Más adelante, de juzgar justificado el despido indirecto perfeccionado por el actor (sent., fs. 1005 vta.), determinó el a quo que la mejor remuneración normal, mensual y habitual que debía tomarse como base para calcular la indemnización por despido -integrado por el salario percibido más la parte proporcional del sueldo anual complementario y las horas extraordinarias devengadas- ascendía a $ 4.170,37 (sent., fs. 1006).

    Luego, tras comparar el importe del resarcimiento que le hubiera correspondido percibir al actor tomando en cuenta el salario devengado y la antigüedad ($ 25.022,22) y aquel otro resultante de la aplicación del tope a la base salarial derivado del convenio colectivo establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo ($ 12.121,20), el juzgador de origen resolvió declarar -de oficio- la inconstitucionalidad del precepto legal indicado. Al respecto, señaló que la aplicación del tope indicado provocaría un desmedro superior al 70% del monto indemnizatorio que correspondía percibir al accionante, resultando confiscatorio y violatorio de las garantías constitucionales de protección contra el despido arbitrario y propiedad consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional. En consecuencia, ordenó calcular la indemnización por despido de conformidad a la mejor remuneración mensual del trabajador, prescindiendo del tope mencionado (sent., fs. 1006/1010 vta.).

    Por último, tras considerar acreditado que la coaccionada "Telplasa S.A." -empleadora del actor- había sido subcontratada por "Radiotrónica S.A.", quien, a su vez, era contratista de "Telefónica de Argentina S.A.", el juzgador resolvió condenar solidariamente a las tres codemandadas a pagar los rubros laborales adeudados al accionante, con fundamento en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Para así decidir, ponderó que la instalación de líneas y equipos de telefonía (tarea que desempeñaba el actor) forma parte de la actividad normal y específica propia de "Telefónica de Argentina S.A.". Destacó, en tal sentido, que, sin la instalación aludida, resultaría imposible la prestación del servicio de telecomunicaciones que dicha empresa está obligada a realizar, debiendo haberla asumido con su propia estructura y personal, razón por la cual, al haber optado por transferirla a una tercera empresa, debía responder solidariamente por los créditos laborales adeudados por ésta. Luego, tras resaltar que, a partir de la reforma del precepto legal indicado, pesa sobre los contratistas la carga de exigir las constancias de pago de remuneraciones y aportes a la seguridad social y computando que en autos se había demostrado la clandestinidad parcial de la relación laboral, resolvió que correspondía extender, sin más, la responsabilidad del empleador a las dos codemandadas, incluyendo la obligación de confeccionar el certificado de trabajo contemplado en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 1011/1012 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la codemandada "Telefónica de Argentina S.A." dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que identifica (fs. 1037/1050).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, señala que el tribunal "se apartó de las constancias de la causa" en relación a la actividad cumplida por las codemandadas y la llevada a cabo por la recurrente, conducto por el cual aplicó indebidamente al caso el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Al respecto, afirma que tanto "Radiotrónica de Argentina S.A." como "Telplasa S.A." tienen por objeto la realización de obras o servicios vinculados con la actividad de la construcción, al punto tal que, de conformidad a lo que surge de las pruebas pericial contable e informativa, tanto ellas como el actor se encuentran inscriptas, respectivamente, como empresas constructoras y trabajador de la construcción. Añade que el accionante revistaba en la categoría "oficial de telefonía" previsto en "el CCT 227/93 de UOCRA" y las tareas por él cumplidas han sido acordes a las descriptas en dicho convenio para el apartado "rama obras de ingeniería telefónica", situaciones conocidas y aceptadas por él, quien de esa manera consintió la calificación brindada al vínculo contractual.

      Añade que las tareas que tenía a cargo el actor podían ser realizadas por "Telefónica de Argentina S.A." o bien ser "tercerizadas por la especificidad de su objeto", encargándoselas a una empresa especializada que lucra con tal actividad y asume los riesgos del fracaso económico. En consecuencia, el actor y su empleador han cumplido una actividad secundaria o coadyuvante al giro de "Telefónica de Argentina S.A.", por lo que no corresponde incluirla en la actividad específica propia de ésta, que no es otra que el servicio público de telecomunicaciones.

      Agrega que lo resuelto en la instancia ordinaria, en el sentido de que cualquier actividad que coadyuve al fin societario de la empresa debe ser incluido en el ámbito del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, contradice los precedentes de la Suprema Corte en casos análogos, resultando numerosos los fallos que excluyen a la actividad secundaria o accesoria del ámbito del precepto legal indicado. Al respecto, precisa que, en los aludidos precedentes, se resolvió que los trabajos de instalación, conexión y empalme de cables resultan una actividad diferente de la específica que desarrolla "Telefónica de Argentina S.A.", lo que pone de manifiesto la arbitrariedad del fallo atacado, en tanto, al establecerse soluciones distintas para casos similares, introduce una situación de inseguridad y provoca un "escándalo jurídico". Expresa, asimismo, que lo resuelto se opone a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que identifica, en la cual se ha resuelto que, para que resulte de aplicación la solidaridad prevista en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, debe existir una "unidad técnica de ejecución" entre las empresas contratistas.

    2. Sin perjuicio de lo señalado, denuncia que la sentencia atacada viola la doctrina legal que esta Corte ha establecido en la causa "R. c/Granallado Arenado Pintado S.A.", en la cual se resolvió que la industria de la construcción no se encuentra incluida dentro del sistema instituido por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo en virtud de lo que dispone el art. 35 de la ley 22.250.

    3. En otro orden de ideas, expresa que resulta "arbitrario e infundado" concluir que el actor debió haber percibido un salario de $ 4.170,37, toda vez que, al resolver de ese modo, el tribunal no sólo se excedió de lo solicitado por la propia accionante, fallando extra petita, sino que, además, lo hizo erróneamente, fundado en argumentos aparentes y contradictorios.

      Destaca que los testigos coincidieron en declarar que el actor era remunerado por comisiones, por lo que no debió reconocerse el pago de horas extra, en tanto el desempeño durante éstas estuvo compensado por el pago de aquéllas. Añade que la...

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