Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 1 de Octubre de 2020, expediente CNT 041988/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: SALA II

EXPEDIENTE Nº: 41.988/2013 (JUZG. Nº 12)

AUTOS: "ENRIQUE, R. c/ DAGET S.A. Y OTRO s/ ACCIDENTE – ACCION

CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29 de septiembre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N°

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto N° 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por accidente fundada en normas del derecho común y, en consecuencia, condenó a las demandadas en forma solidaria, con imposición de costas a cargo de éstas (fs. 666/681).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la codemandada D.S. y la coaccionada Swiss Medical ART S.A., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (fs. 682/687vta. y fs. 688/700vta.), replicadas por el contario a fs.

702/707vta.

Al fundamentar el recurso, D.S. objeta que la Sra. Juez de grado haya omitido pronunciarse respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva que formulara en su responde. Critica que la judicante haya declarado la inconstitucionalidad del art. 39.1. de la LRT, y que haya concluido que el actor porta una incapacidad indemnizable bajo las previsiones del derecho común. Recurre que haya prosperado el reclamo por daño moral. Impugna la condena solidaria establecida en primera instancia.

  1. también los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la contraparte y de los peritos actuantes, por considerarlos altos; mientras que su representación letrada objeta los propios, por estimarlos reducidos.

La aseguradora demandada Swiss Medical ART S.A. se agravia porque fue condenada en base a normas del derecho común. Cuestiona que haya procedido el reclamo por daño moral, y la cuantía establecida como monto total de condena, por estimarlo elevado. Recurre también la forma en que fueron impuestas las costas procesales y los Fecha de firma: 01/10/2020

emolumentos fijados Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

a los profesionales intervinientes, por reputarlos altos; mientras que Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

su representación letrada impugna los propios, por advertirlos exiguos. P., para el caso en que no prosperasen sus agravios, se la condene hasta el límite de su cobertura.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las accionadas, en el orden y en el modo que se expondrán a continuación.

Se alza la requerida D.S. contra el pronunciamiento de grado anterior en cuanto omitió tratar la excepción de falta de legitimación pasiva que formulara en oportunidad de contestar la presente acción.

Los términos del agravio hacen necesario memorar que, del escrito de demanda, se desprende que R.E. ingresó a trabajar bajo la dependencia de D.S., el día 02/05/2005; que el vínculo se extinguió el 04/07/2012 “por exclusiva culpa de la patronal de manera represalia, lo que diera motivo al inicio de la acción por despido que tramita por ante el Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 55, causa caratulada: ‘E., R. c/

D.S. s/ Despido’” (ver fs. 10vta.); que “La relación laboral se desarrolló en parcial clandestinidad, puesto que si bien la accionada le entregó recibos de haberes a mi mandante, los mismos no condicen con la realidad, atento que la fecha de ingreso registrada (01/07/2011) no es acorde con la real fecha de ingreso acontecida el 02 de mayo de 2005” (ver fs. 11); y que, con fecha 28/03/2011, “… cuando el actor estaba laborando bajo las órdenes y dependencia de la accionada, (…) la ‘fresadora sensitiva’

(…) en forma abrupta deja de funcionar correctamente, produciendo la ruptura de la ‘fresa’ (es un elemento que se incorpora a la máquina fresadora sensitiva para sacar los sobrantes de las piezas…) razón por la cual le solicita al actor que cambie la fresa, tarea que estaba a cargo del Sr. E.; por ello mi mandante efectúa el cambio y luego conforme a las instrucciones de la empleadora y los usos y costumbres de la empresa,

prueba su funcionamiento; utilizándola en forma correcta: para ello sostiene el dispositivo (la pieza) con los dedos pulgar e índice de la mano derecha en forma de pinza mientras que con la mano izquierda baja la palanca de la fresadora sensitiva (que se encuentra en su costado), en el movimiento de ascenso de la palanca esta absorbe el dedo índice de la mano derecha, lo que le generó al actor una lesión en su dedo índice que provoca una incapacidad… La máquina fresadora sensitiva es eléctrica; por ello para poder sacar el dedo hubo que apagarla y así poder desenganchar el dedo.” (ver fs.

11vta.).

Del escrito de contestación de demanda presentado por D.S., surge que “…

al momento de producirse el supuesto accidente de trabajo invocado por el accionante, mi mandante no empleaba al actor, ni resultaba propietario de los bienes con los que el accionante prestaba tareas.

En efecto, el actor comenzó a prestar tareas bajo relación de dependencia para la firma Abra-Sol S.A. en fecha 9 de mayo de 2005 en el establecimiento que explota actualmente mi representada, siendo objeto el mismo de transferencia.

Fecha de firma: 01/10/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

En virtud de lo expuesto, en los términos del art. 225 de la L.C.T., la firma aquí

demandada procedió a registrar la fecha de ingreso del actor al momento de la transferencia, ocurriendo la misma en fecha 1° de julio de 2011, reconociendo asimismo la antigüedad que detentaba respecto de la firma Abra-Sol S.A., tal como surge de los recibos de haberes que se acompañan en autos en su extremo inferior.

No obstante ello, dicho reconocimiento no implica de manera alguna que mi mandante puede tener responsabilidad alguna en relación a las consecuencias dañosas del supuesto accidente de trabajo invocado, por cuanto no solamente no había obligación alguna por parte de la misma en los términos de los arts. 75 y/o 76 de la L.C.T., debido a que no mantenía relación laboral alguna con el actor, ni tampoco en los términos de los arts. 512, 1109 y/o 1113 el Código Civil, ya que no había detentado conducta culpable alguna para con el accionante, ni tampoco era propietario o detentaba bajo su guarda bien alguno de la explotación comercial de la firma Abra-Sol S.A. para el momento del supuesto accidente.” (ver fs. 90).

En su memorial recursivo, la apelante sostiene, -entre otras cosas-, que lo informado por la AFIP a fs. 396/406, revelaría la existencia de la transferencia a la que refirió al presentarse en estos actuados; y que no existe constancia probatoria alguna que permita responsabilizarla bajo normas del derecho común, por el accidente de trabajo que el actor sufrió el día 28/03/2011.

Sentado lo anterior, corresponde destacar que no se encuentra discutido en esta Alzada que, en el mencionado día, R.E. padeció el infortunio laboral que describió en la demanda.

Ahora bien, de acuerdo con los términos de la litis contestatio, y dado que la pretensión resarcitoria dirigida contra D.S. fue fundada en normas del derecho civil,

correspondía al actor acreditar, liminarmente, si a la fecha en que se produjo el accidente de autos, D.S. era su empleadora y propietaria y/o guardiana de la máquina que le provocó la lesión (conf. art. 377 CPCCN). Sin embargo, de una atenta lectura de los elementos de juicio que obran en esta litis, y en función de las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación subexámine, estimo que no lo ha logrado.

En efecto, no existe ninguna prueba a partir de la cual se pueda concluir que, al día del accidente de autos (28/03/2011), D.S. haya sido titular de la relación que mantuvo con E. y/o de la del establecimiento en el que se proujo el infortunio, ni que haya sido la dueña y/o guardiana del artefacto involucrado en el episodio dañoso denunciado en la demanda.

Por el contrario, de lo informado por la AFIP a fs. 396/406, surge con claridad que,

a la fecha del mentado evento, E. se encontraba registrado bajo la dependencia de Abra-Sol S.A.; y que, recién en julio/2011, fue inscripto como empleado de D.S.

A su vez, del sistema de consulta de causas web del Poder Judicial de la Nación (http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam), se desprende que el pleito por despido que E.F. de firma: 01/10/2020

inició contra D.S.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

(Expte. N° 37.010/2013, caratulado “E., R. c/ D.S.

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

s. despido”), finiquitó con antelación a una sentencia definitiva mediante el acuerdo conciliatorio celebrado entre los litigantes el día 28/04/2014 ante los estrados del JNT N°

55. Por ello, entonces, en dicha causa no existe acto jurisdiccional firme que admitiera que,

a la fecha del accidente de los presentes actuados, D.S. fuera la empleadora del actor, ni que, por tanto, ello permita válidamente considerar que haya...

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