Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 26 de Febrero de 2020

Presidente177/20
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

Registrado bajo el Tomo: 022 | Folio N°: 266 | Resolución N°: 017

//ta Fe, 26 de Febrero de 2020

Y VISTOS:

Estos caratulados "ENRIQUE R. ZENI Y CIA SA C/ MOLINOS FRANCHINO S.A. S/ PEDIDO DE QUIEBRA" (CUIJ 21-00003570-7) venidos a los fines de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 1483/1484 por el Dr. C.A.L., contra el proveído de fecha 13 de noviembre 2018 (fs. 1481/vta.), emitido por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación, recurso concedido mediante providencia de fs. 1485; y,

CONSIDERANDO:

  1. - Que el proveído impugnado dispuso -en lo que aquí estrictamente interesa-: "... advirtiendo que la base regulatoria propuesta tiene en cuenta la verificación de los honorarios regulados en 1era y 2da Instancia de la Ejecución Hipotecaria, no corresponde. La base surge de los honorarios que se regulen en 1era y 2da. Instancia por la impugnación planteada al proyecto de distribución, lo que aún no se ha efectuado. Atento a ello, deberá efectuar nueva estimación de la base regulatoria a los fines de la regulación en todas las instancias..." (ver fs. 1481/vta.).

    Que en fecha 28/11/2018 mediante escrito obrante a fs. 1482 el Dr. Lassaga se notifica expresamente del proveído de fecha 13/11/2018 y advierte que la a quo omitió proveer lo solicitado respecto a la actualización de su crédito. Seguidamente, en idéntica fecha, el citado profesional deduce recurso de revocatoria con apelación en subsidio (vid. fs. 1483/84) contra la providencia de fs. 1481/vta.

    Por decreto de fecha 11/12/2018 obrante a fs. 1485 respecto a la actualización, se dispuso "en cuanto a lo solicitado no ha lugar, por no corresponder". Con relación a los recursos interpuestos, se rechazó la revocatoria y se concedió la apelación en subsidio.

  2. - Que radicada la causa ante este Cuerpo, el recurrente se agravia de la decisión de la a quo mediante auto interlocutorio del 11/12/2018 (fs. 1485) al desestimar la petición expuesta en el escrito de fs. 1461 -punto III- sin expresar fundamento alguno; que resulta indispensable que se resuelva a los fines de considerar los valores de lo que debiera depositar el Banco como saldo de precio a los fines de ser distribuidos a prorrata, conforme sentencia firme y ejecutoriada de la S., debiendo considerarse dicho valor (precio pagado en la subasta por el inmueble) debidamente actualizado a la fecha de depósito de ese saldo de precio; que de no admitirse dicha actualización, representaría una verdadera injusticia, un enriquecimiento ilícito del Banco, toda vez que se permitió que el inmueble desde diciembre de 2005 se incorpore al patrimonio del Banco, sin depositarse el monto total del precio pagado en la subasta; si el Banco hubiera depositado dicho saldo de precio al momento en que se le permitió adquirir el dominio y disposición del bien, hubiera permitido que los fondos sean afectados a imposiciones financieras que impidan la desvalorización de ese monto, evitando mayores perjuicios a los eventuales acreedores de mayor o igual derecho que el Banco; que corresponde se requiera el depósito con la actualización e intereses correspondientes...

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