Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 2011, expediente C 96948 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Kogan-Dominguez-Celesia
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., D., Celesia, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.948, "M., G.E. contra Banco Crédito Provincial S.A. Rendición de cuentas. Inc. de medidas cautelares".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que había aplicado astreintes a favor del demandante.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. La Cámara revocó el pronunciamiento de primera instancia que había impuesto astreintes al Banco Central de la República Argentina (v. fs. 824/827 vta.).

      Para así decidir, señaló que para aplicar esa condena pecuniaria resultaba menester la existencia de una sentencia o resolución judicial e insuficiencia de los medios normales de ejecución previstos en la ley (v. fs. 825 y vta.).

      Asimismo, de conformidad a lo prescripto por el art. 37 del Código Procesal Civil y Comercial, puso de relieve que esas sanciones sólo podían ser impuestas a las partes y que el B.C.R.A. evidentemente no revestía tal carácter (v. fs. 825 vta.).

      A mayor abundamiento y, sin perjuicio de lo expuesto, destacó no encontrarse verificado en autos incumplimiento alguno de la entidad que ameritase la imposición de dicha sanción, agregando -a modo de síntesis- que "... se encuentra acreditado en autos que el B.C.R.A. transfirió la suma depositada en la cuenta transitoria, dando en esa parcela debido cumplimiento a la orden judicial, y se vio impedida de acatar el embargo restante por razones que escaparon de su responsabilidad ..." (v. fs. 826 vta.).

    2. Contra esta decisión se alza el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia que el pronunciamiento alteró la relación procesal de los actores en el pleito, omitió el tratamiento de defensas formales (art. 241, C.P.C.C.), valoró incorrectamente las constancias de la causa, infraccionó el principio de congruencia (arts. 163 inc. 6 y 272, C.P.C.C.), desinterpretó el alcance que correspondía otorgar al pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia en Ac. 80.253 y comprometió la prestación a cargo del obligado sobre quien recayó la acción reivindicatoria (art. 210 inc. 4 y 217, C.P.C.C.) pasada ya en autoridad de cosa juzgada, lo cual devino atentatorio de la seguridad jurídica y de la doctrina legal del citado antecedente (art. 279 inc. 2, C.P.C.C.). Asimismo, alega que han sido vulnerados el derecho a la defensa en juicio, al debido proceso legal, a la propiedad e igualdad garantizados por los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional, así como también el principio de razonabilidad amparado por el art. 28 de la Constitución provincial. Denuncia a la vez la errónea aplicación de los arts. 666 bis del Código Civil y 37 del Código Procesal Civil y Comercial, absurdo y arbitrariedad en la sentencia y hace reserva del caso federal (v. fs. 939/974).

    3. En mi opinión, el recurso bajo examen ha sido mal concedido.

      1. Sabido es que esta Corte puede examinar, en cualquier etapa, si se han cumplido los requisitos de admisibilidad del medio de impugnación sometido a su conocimiento (conf. "Acuerdos y Sentencias", 1975-948; 1985-III-665); por lo que la circunstancia de haberse dictado la providencia de "autos para resolver" no es obstáculo para que se ejerza dicha facultad (conf. Ac. 68.569, I. de 3-XI-1998; Ac. 76.729, I. de 7-III-2001; Ac. 91.840, I. de 4-V-2005; Ac. 90.506, sent. de 3-VIII-2005, entre otras).

      2. Habilitado, entonces, este Tribunal para examinar tal cuestión, advierto inicialmente que el recurso sometido a su conocimiento resulta inadmisible.

      3. En efecto, la resolución puesta en entredicho ante esta Corte en la cual se dejan sin efecto las astreintes fijadas por el juzgador de primera instancia a fs. 65, no...

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