Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 18 de Abril de 2018, expediente CNT 029554/2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII EXP. Nº CNT 29554/2012/CA1 JUZGADO 49 AUTOS: “E.M.A. c/ TELETECH ARGENTINA S.A. s/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 221/224 contra la sentencia de fs. 208/213. La perito contadora recurre por sus honorarios a fs. 214.

  2. La queja del recurrente se funda en el acogimiento integral de la demanda basado en la presunción que emana del art. 55 de la L.C.T. En lo esencial, se agravia porque frente a la resolución de la a-quo (ver fs. 180) que dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado con anterioridad, dejando sin efecto la prueba pericial contable por exclusiva culpa de la demandada, planteó nulidad de la notificación de dicho auto, la que fue declarada extemporánea (ver fs. 183/185 y 186). También lo hace porque se la condenó a satisfacer las sanciones previstas en los artículos 80 LCT, 1º y 2º de la Ley 25.323.

  3. Se encuentra fuera de discusión que el actor laboraba semanalmente 36 horas y que su categoría registrada era la de “Auxiliar Especializado B” pues, al respecto, no existe disparidad entre los escritos constitutivos el proceso y, a mayor abundamiento, los testigos que depusieron en la causa ratificaron tales extremos.

    Alegó por otra parte la demandada, que esa jornada habitual de la actividad es de hasta 36 horas semanales, en virtud de lo acordado mediante la Resolución (ST)

    Fecha de firma: 18/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20410979#204019051#20180418102428024 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII EXP. Nº CNT 29554/2012/CA1 782/10 del 16/06/10 anexada al CCT 130/75, ya que fue modificada conforme lo prevé

    el artículo 198 de la LCT.

    Con fecha 28 de junio de 2010, el Ministerio de Trabajo, emitió la Resolución 782 mediante la cual se homologara el acuerdo del 16 de junio del mismo celebrado entre la F.A.E.C. y S., la UNION DE ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS —

    UDECA—, la CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA —CAME— y la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO —CAC—, en cuyo artículo octavo se estableció que “Ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del art. 198 LCT las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar estas tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días por semana, laborables de 6 horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales. Consecuentemente, la hora que exceda del presente régimen de jornada deberá ser considerada hora extra y abonarse con el recargo de ley. El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada”

    No es aplicable, entonces, el artículo 92 ter de la L.C.T., por cuanto si la extensión máxima semanal es de 36 horas semanales, claramente la prestación de servicios del actor, superior a las 2/3...

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