Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Diciembre de 2021, expediente CAF 017915/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

17915/2021 - ENRIQUE M BAYA CASAL SA (TF 53544773-I) c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2021.- AMD

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio del pronunciamiento del 12 de julio de 2021,

    la Sala “B” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, por mayoría, rechazar la presente acción de amparo, con costas.

    Para así decidir, los integrantes del voto mayoritario adhirieron -en primer término- al relato de los hechos y normativa involucrada efectuado por el vocal preopinante, al tiempo en que disintieron en cuanto a la solución propuesta por él.

    Ello así, destacaron que la actora en su escrito de inicio había expresado que era “[f]actible presumir que las citadas operaciones [habían] superado todos los controles sistémicos citados sin ningún tipo de inconsistencia y que el estado de “LPG Acreditada – Envío a la Administración”, [debía] interpretarse [como] que sólo resta[ba] el pago o acreditación por parte del Organismo Fiscal, teniendo en cuenta a su vez el extenso período de tiempo transcurrido entre el plazo autoimpuesto por el Fisco de acuerdo al art. 65° de la Resolución General 4310/2018 y la fecha [de inicio del amparo] […]”.

    En ese orden, concluyeron que resultaba evidente que la pretensión de la accionante se dirigía a obtener que el Tribunal administrativo ordenara a la A.F.I.P. que acreditara en su cuenta bancaria la suma cuya devolución fue convalidada por la accionada, de modo tal que lo requerido excedía el propósito establecido por el artículo 182 de la ley 11.683.

    Por último, citó jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones que consideró favorable a la postura expuesta y reguló los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional,

    (teniendo en cuenta, entre otras cuestiones, las pautas fijadas por los Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    artículos 16, 20, 29, 44 y concordantes de la ley 27.423), en la suma de pesos veintinueve mil sesenta y cuatro ($29.064), equivalente a 7 UMA,

    por la representación procesal y el patrocinio letrado (páginas 203/209 del archivo en formato PDF adjuntado a la causa).

  2. Que, disconforme con lo resuelto, el 9 de agosto de 2021

    apeló la parte actora, quien fundó su recurso en el mismo acto y cuyo traslado fue contestado el 22 de octubre de 2021 por el Fisco Nacional.

    Se agravió respecto del fondo de la cuestión decidida (páginas 221/241 y 249/271 del documento PDF acompañado en la causa).

    Preliminarmente reseñó los antecedentes de la cuestión controvertida, de los que destacó la actividad desarrollada por su parte, el régimen especial de reintegro de la Resolución General Nº 4310/18 de la A.F.I.P., lo acaecido en sede administrativa, en las presentes actuaciones y en la sentencia bajo análisis.

    Sentado lo anterior, adujo que la demandada no había resuelto el trámite de reintegro sistemático en modo alguno, en tanto no se le había otorgado una respuesta -en sentido afirmativo o negativo- a la firma actora. Ello así, expresó que el hecho de que las retenciones del caso figuraran en estado “LPG Acreditadas – Envío Administración” implicaba una clara violación al derecho de defensa de su parte, habida cuenta de que se impedía “[e]jercer el derecho constitucional al debido proceso al no contar [su] representada con ningún trámite de administración excepto el pedido de pronto despacho ya efectuado […]”.

    Señaló que la firma, al haber constatado que la demandada no había acreditado los importes correspondientes en su cuenta en el plazo establecido por el artículo 65 de la Resolución General 4310/18, procedió

    de acuerdo con lo estipulado por el artículo 68 del referido cuerpo legal.

    En ese sentido, puso de resalto que la demandada se encontraba incumpliendo su propia normativa y que dicha circunstancia le impedía a su parte acudir al mecanismo recursivo previsto...

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