Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Mayo de 2021, expediente CNT 043163/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. N°: 43.163/2014/CA1 (53.153)

JUZGADO N°: 73 SALA X

AUTOS: “ENRIQUE, L.M. C/ ART INTERACCION S.A. Y OTRO

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpuso Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A, invocando la representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, mereciendo oportuna réplica de su contraria.

    A su turno, la representación letrada del accionante apeló por baja la regulación de honorarios que fuera dispuesta en grado.

  2. La aseguradora se agravia por: 1) la condena dispuesta a su respecto como gerenciadora del Fondo de Reserva del régimen especial; 2) el daño físico admitido en la sentencia; 3) la tasa de interés determinada en el fallo; 4) lo relativo a la aplicación de una fecha tope en el cálculo de los intereses, y 5) la inaplicabilidad del decreto 1022/2017.

  3. En cuanto a la primera de las quejas, cabe señalar que a la luz de lo establecido por el art. 34 de la ley 24.577, que dispone la creación de un “Fondo de Reserva de la L.R.T. con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la A.R.T. que estas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación” (ap. 1º) y que “este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación…” (ap. 2º), resulta viable la extensión de la condena dispuesta en primera instancia (incluso en materia de costas) a Prevención A.R.T. S.A. en el carácter de tercera obligada que asumió en el proceso Fecha de firma: 13/05/2021

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    por las funciones de gerenciadora otorgadas por la S.S.N., administradora legal del mencionado fondo de reserva.

    Ello, por cuanto a diferencia de lo esbozado por la recurrente, su rol de gestionar las prestaciones pendientes, por delegación del organismo de control, la erige como destinataria de las consecuencias derivadas del presente litigio en el carácter apuntado.

    Cabe agregar, además, que el citado art. 34 expresamente establece que el objeto de ese fondo de reserva es (a modo de reiteración) abonar o contratar “… las prestaciones de la A.R.T que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación”

    de modo que, ante la ausencia de aclaración de la ley, debe interpretarse como comprensivas del capital más los intereses debidos desde la exigibilidad del crédito (S. D. de esta Sala X Nº

    18.539 del 31/05/2011, ‘in re” “D., A.R.c.P.A.S.

    y otro s/accidente – acción civil”).

    En virtud de lo expuesto, a tenor de lo expresado precedentemente, se desestima el agravio en cuestión.

  4. En lo que hace al segundo agravio, de las constancias de autos surge acreditada la denuncia del accidente y las prestaciones médicas brindadas, sin rechazar en ningún momento la aseguradora el accidente, conforme conclusión de la sentencia de la anterior instancia que, en este...

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