Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita61/18
Número de CUIJ21 - 994312 - 5

Reg.: A y S t 280 p 359/364.

En la ciudad de Santa Fe, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil diesciocho se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.éctor Falistocco, M.L.N. y E.G.S. con la Presidencia de su titular doctor R.F.G.érrez a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "ENRIQUE, GLORIA CLORINDA contra ZUVIRIA DE B., JUANA -USUCAPION- (EXPTE. N° 168/15) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ NRO. 21-00994312-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G.érrez, S., N. y Falistocco.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Presidente doctor G.érrez dijo:

Mediante pronunciamiento registrado en A. y S. T. 274, págs. 498/500 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el fallo de fecha 29 de junio de 2016 dictado por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, al verificar que -desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio- la postulación de la recurrente contaba, prima facie, con asidero en las constancias de la causa y suponía articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada por el Cuerpo en aquella oportunidad, oído lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 225/228 vto.).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores S., N. y Falistocco expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Presidente doctor G.érrez y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Presidente doctor G.érrez dijo:

  1. Surge de las constancias de autos que la señora G.C.E. inició demanda de prescripción adquisitiva contra la señora J.Z.ía de B. y/o quienes se crean con derecho sobre el bien inmueble ubicado en calle A. nro. 3451, inscripto en el Registro General, S.ón Dominios, Departamento La Capital bajo el T. 179 P F°01058, N° 024103, año 1953. M.ó que adquirió la posesión del inmueble detallado a comienzos del año 1970, poseyéndolo desde entonces "animus domini" de manera pacífica, pública, continua e ininterrumpida, acompañando prueba al respecto.

    Luego de ser contestada la demanda por el defensor de ausentes, ofrecidas las pruebas y habiendo alegado las partes, en fecha1de julio de 2015, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación de Santa Fe resolvió hacer lugar al reclamo y, en consecuencia, declarar que se ha operado la prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la acción a favor de la...

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