Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 2 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita239/17
Número de CUIJ21 - 510976 - 8

Reg.: A y S t 274 p 498/500.

Santa Fe, 2 de mayo del año 2017.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia nro. 134, de fecha 29 de junio de 2016, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, en autos "ENRIQUE, Gloria contra ZUVIRÍA DE B., J. -Usucapión- (Expte. 168/15)" (E.. C.S.J. CUIJ nro. 21-00510976-8); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por resolución nro. 134, del 29.06.2016, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad decidió declarar desierto el recurso de nulidad, y hacer lugar al recurso de apelación revocando, en consecuencia, la sentencia apelada, rechazando la demanda, con costas en ambas instancias al actor vencido (artículo 251 del C.P.C.C.).

    Contra tal pronunciamiento dedujo la accionante perdidosa recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo lesiona su garantía de defensa en juicio, no constituyendo una derivación razonada del derecho vigente al no valorar prueba relevante para la decisión del caso y sustentarse en afirmaciones meramente dogmáticas y de excesivo rigor formal (artículo 1, inciso 3°, de la Ley 7.055).

    Alega la recurrente que la Alzada arribó a la decisión de rechazar la demanda de usucapión por apreciar que, de acuerdo a la regla de la inmutabilidad de la causa de la relación real (artículo 2353 del Código Civil), su parte no acreditó que, habiendo accedido al inmueble objeto de la usucapión como mera tenedora, luego hubiera efectuado la "interversión del título" -excepción a aquella regla- (artículo 2458 del mismo cuerpo legal), y que tal argumentación es arbitraria al haber realizado los juzgadores una valoración segmentada y parcial de la prueba y de las constancias de autos.

    A continuación detalla los elementos que a su criterio fueron preteridos en su valoración por el Tribunal a quo: a) la celebración en el año 1980 de un convenio de pago en un apremio fiscal iniciado por la Municipalidad de Santa Fe, circunstancia que denota, por un lado, el abandono de la titular registral del inmueble y, por el otro, el animus domini de la actora; b) los recibos de pago de impuestos que también datan de más de treinta años antes de la promoción del presente juicio y en los que consta que fue E. quien efectuó los pagos respectivos. Destaca que obran en la causa los informes de la Municipalidad de Santa Fe y de la...

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