Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Mayo de 2019, expediente CNT 016049/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113941

EXPEDIENTE NRO.: 16049/2013

AUTOS: E.D.P. c/ ASIPROF SEGURIDAD S.A. Y

OTROS s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó, en lo principal, la acción deducida contra las codemandadas. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora. Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la parte actora, la de la codemandada F., y el perito contador interviniente, apelan los honorarios que le fueron regulados.

Al fundamentar el recurso, el accionante arguye que la sentencia resulta arbitraria pues, a su criterio, se basó en hechos no demostrados.

Asimismo, critica el rechazo de la acción y en tal sentido cuestiona la valoración de la prueba testimonial. Aduce que no se garantizó el derecho de defensa del trabajador y que debió haberse realizado una investigación previa al despido. Invoca que entre el hecho atribuido a su parte y el despido debió haber mediado el requisito de contemporaneidad que, en el caso, sostiene que no se tuvo en cuenta pues entre la supuesta falta y el distracto habrían transcurrido 22 días. Señala que no se demostró que el actor hubiera incumplido con lo previsto en la normativa convencional invocada en la carta documento del despido –

art. 16, CCT 507/07- y que nadie declaró haber visto al trabajador borracho en ninguna circunstancia. En otro orden, se queja porque la sentenciante consideró que no se acreditaron pagos sin registro, y cuestiona la base de cálculo de los rubros de condena y el rechazo de rubros como vacaciones no prescriptas con su incidencia en el SAC, diferencias por aguinaldos y adicionales. Apela el rechazo de las horas extraordinarias reclamadas, y los rubros pretendidos con sustento en los arts. 80 de la LCT y 2 de la ley 25.323, como también pide la aplicación del principio iuria novit curia en torno al incremento indemnizatorio del art. 1 de la ley 25.323. Finalmente, cuestiona el rechazo de la acción deducida contra los codemandados O. y F. SACIeI, la imposición de las costas en la forma decidida en grado y la regulación de honorarios en favor de los letrados de las codemandadas.

Fecha de firma: 21/05/2019

Alta en sistema: 23/05/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Los términos del recurso interpuesto por el actor imponen memorar que llega firme a esta instancia que la extinción del vínculo se produjo por despido directo, con invocación de justa causa por parte de la demandada, Asiprof SA.

Ello, en los siguientes términos: “Toda vez que el día 16/06/2011, en lugar de regresar el móvil de nuestra empresa, con el que ud. presta servicio, realizó un extraño itinerario documentado ella por nuestro sitio de seguimiento satelital (GPS) y, que a partir de las 04,00 hs aproximadamente, llamó en 3 oportunidades a la oficina de Operaciones de la empresa expresándose incoherentemente -en evidente estado de ebriedad- y que a las 06.00 hs nuestro empleado J.G. nos avisó que Ud. se comunicó con él a las 05.00

hs, de manera casi inteligible y que nuestro gerente de Operaciones Sr. F.G. recibió 4 llamadas suyas, el primero a las 5.10, informándonos que Ud., en evidente estado de ebriedad le explicó que le querían pegar y no lo dejaban ir, cortando la comunicación y que al llamarlo a su teléfono de trabajo y preguntarle su nombre ud.

contestó: “E. boludo, estoy en un puterío…” y “me gusta una puta, boludo, sabés?

Qué le voy a hacer… y no me dejan salir, tengo el auto afuera y no me puedo ir. A. boludo” repitiendo esta última parte. Finalmente pareció que se quedó Ud. sin batería.

Consecuentemente, conculcó los incisos a, b, e, f, g, ll, especial,ente el o y s, todos del art.

16 del CCT 507/07 produciendo un grave peligro potencial que supone manejar ebrio un vehículo en el caso de nuestro móvil respecto de terceros y a sí mismo resultando responsable de la empresa por los daños que Ud. pudo ocasionar. Además del ostensible trato grosero y zoes que Ud. mantuvo con el Sr. Graña, Gerente de la empresa, lo que resulta en una falta de respeto a un superior jerárquico injustificable, ello sin desmedro de que Ud. utilizó nuestro móvil para su uso personal, lo cual resulta la reiteración de un hecho previo similar por lo que Ud. sufrió un severo apercibimiento. Así, después de una exhaustiva investigación y entonces gravemente injuriados por su inconducta lo despedimos por su exclusiva culpa. Liquidación final a su disposición. Certificados del Art. 80 LCT a su disposición en tiempo legal.” (conf. cd del 08/07/11 obrante a fs. 55).

En su pronunciamiento, la sentenciante de anterior grado rechazó las pretensiones indemnizatorias relacionadas con el despido y para así decidir tuvo en cuenta lo declarado a fs. 166 por G.G. (encargada del monitoreo de vehículos de la demandada) y a fs. 227 por F.G. (gerente de operaciones de la accionada). Al respecto, G. dijo que corroboraron por GPS que la madrugada del incidente señalado, el vehículo de la empresa, utilizado por el actor, no se encontraba en su domicilio particular sino en un “puterío”. Por su parte, Graña, quien recibiera los llamados del actor, al corroborar la ubicación del automóvil por GPS le comunicó a G. que debían despedir al accionante.

Asimismo, la sentenciante fundó su decisorio en la total omisión del actor respecto de este incidente, del que no observó negativa del demandante ni invocación de atenuante alguno.

Fecha de firma: 21/05/2019

Alta en sistema: 23/05/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Sentado lo anterior, adelanto que, a mi juicio, el rechazo de las pretensiones indemnizatorias debe ser confirmado. Ello así por cuanto si bien Graña resultaba ser Gerente de Operaciones de la demandada, y quien decidió el despido del actor, sus dichos se encuentran refrendados por la declaración de G., quien se encargaba del monitoreo de vehículos y pudo constatar que el rodado de la empresa utilizado por el actor no se encontraba en la zona en que debía encontrarse, y ello otorga de esta forma verosimilitud a lo expuesto tanto por Graña como por la empresa al despedir al trabajador. A ello se suma el proceder renuente del accionante durante el intercambio telegráfico –que, incluso, la a quo entendió configurativo de un obrar de mala fe- que genera una presunción hominis en favor de la accionada que el actor no ha logrado desvirtuar.

En efecto, tal como señalara la sentenciante de anterior grado, el Correo Argentino informó que la carta documento del despido fue devuelta al remitente luego de verse frustrada su entrega al destinatario en dos oportunidades, a pesar del aviso de visita del correo y vencido el plazo de guarda –ver fs. 187/90-. De tal forma,

el accionante impidió que se concretara la notificación del despido con la evidente intención de viabilizar las intimaciones que, con posterioridad, intentó en los términos de la ley 24.013 –fs. 7 vta./8-. En tal orden de ideas, comparto el criterio expuesto por la magistrado de grado y considero que dicha conducta resultó contraria a la buena fe que debe preservarse en las relaciones laborales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 63

de la LCT, inclusive al momento de la extinción del contrato de trabajo; y que tal proceder del actor genera una presunción hominis favorable a la postura de la accionada.

En lo referido a las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora, lo cierto es que sus dichos no logran arrojar luz sobre la controversia en torno al despido. En efecto, a fs. 163, L.S. declaró que compartía el móvil con el actor pero que, cuando dejó de compartirlo, lo vio trabajando uno o dos meses más, luego dejó de verlo y se enteró que no estaba trabajando más, por lo cual no puede aportar evidencia alguna sobre la causal invocada. Luego, a fs. 229 declaró W.C., quien manifestó que dejó de trabajar para la accionada antes que el actor y, por ende, tampoco puede referirse a los hechos en los cuales se fundó el distracto. Por su parte, J.A.A., a fs, 222, tampoco aporta evidencia en un sentido u otro, sobre los hechos ocurridos, que favorezcan la postura del accionante.

En relación con la impugnación realizada por la parte actora respecto del testigo Graña, los argumentos vertidos no lo logran restarle valor probatorio.

En efecto...

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