Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Septiembre de 2017, expediente CNT 006774/2009/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.285 CAUSA N° 6774/2009 SALA IV “ENRIQUE, CARLOS ANDRES C/

ALFREDO JOSE CASAL Y CIA. S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 32.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Disconforme con la sentencia de grado que hizo lugar –

parcialmente- a la demanda por despido y que rechazó la acción por reparación integral, se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 487/492, que mereció réplica de sus contrarias a fs. 494/494vta. (Experta A.R.T. S.A.) y 495/497vta. (A.J.C. & Cía S.A.). Asimismo, la codemandada A.J.C. & Cía S.A.

apela la resolución a través de la cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante (fs. 495/495vta.).

II) La codemandada A.J.C. & Cía S.A. cuestiona que se haya concedido al actor el recurso de apelación deducido a fs.

487/492, por entender que el valor que se cuestiona ante esta Alzada es inferior al monto mínimo de apelabilidad, de conformidad con lo dispuesto por el art. 106 de la L.O.

Cabe recordar que la resolución que concede una apelación no es susceptible de una nueva apelación, por lo que cabe declarar mal concedido el recurso bajo examen. La vía idónea para plantear ante la Cámara las objeciones acerca de la procedencia formal del recurso o del efecto en que ha sido concedido, es la contestación de agravios (S.I.

44.079 del 28/4/06, “V., J.C. c/S.S.A. y otro s/

despido”).

Sin perjuicio de ello, y dado que la demandada formuló aquella objeción al responder los agravios, corresponde examinarla con carácter prioritario, y adelanto que ella resulta infundada.

Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20756660#189838512#20170929131332172 Poder Judicial de la Nación En efecto, contrariamente a la tesis que propugna la demandada, el test de apelabilidad que el art. 106 de la L.O. impone debe efectuarse en relación con el gravamen del apelante, constituido por la diferencia entre lo pretendido y lo judicialmente admitido; en otras palabras, a la cuantía económica comprometida en el recurso (CmCom. Sala C, "Banco Alas Coop. Ltdo. S/ Quiebra S/ Inc. Prom. Por J.G. y Otros” del 08/05/1995).

En el caso, el accionante apela tanto el rechazo de la acción por reparación integral pretendida como una serie de diferencias indemnizatorias provenientes de una alegada defectuosa registración. La diferencia entre la conjunción de los mentados conceptos ($250.467,17.-, v. fs. 12/vta., 16 y 21) -de acuerdo a la cuantía en la que fueron reclamados en su escrito inicial y sin perjuicio del ulterior análisis de su procedencia- y del monto de condena admitido ($13.784,94.-, v. fs. 483/vta.), resulta muy superior al mínimo de apelabilidad vigente al tiempo de decidir sobre la concesión del recurso (8/07/2017, v. fs. 493), que era de $30.000.- (cfr. Acta del 137 del 7/07/2016 de la Asamblea de Delegados del C.P.A.C.F.).

Sugiero, entonces, desestimar la oposición de la demandada.

III) La parte actora se agravia, ante todo, porque el pronunciamiento en crisis consideró que no existieron deficiencias en el registro del vínculo laboral, específicamente en lo atinente a la fecha de ingreso. Al respecto, aduce que la prueba testimonial fue deficientemente ponderada por la a quo, en tanto atribuyó mayor relevancia a los aportes de A., T. y V., cuando de lo depuesto por R.N. surgiría a las claras que el accionante ingresó en una fecha anterior a la registrada.

Anticipo que, a mi criterio, la queja no puede ser receptada.

Resulta oportuno recordar, en primer lugar, que en su escrito inicial el actor denunció haber comenzado a laborar a favor de A.J.C. & Cía S.A. con fecha 5/01/2006, pese a lo...

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