Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 28 de Marzo de 2022, expediente FCT 010101/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. Nº 10101/2017/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil

veintidós, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones, D.. M.G.S. de A., S.A.S. y Ramón Luis

González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron

conocimiento del expediente caratulado “E.A. c/ANSES s/Reajustes Varios”

Expte. Nº 10101/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta

Gladis Sotelo de A., S.A.S. y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

    parte demandada, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda,

    declaró la invalidez del acto administrativo dictado por Anses, ordenando la revisión del

    haber jubilatorio y su reajuste por movilidad en la forma dispuesta en sus considerandos,

    con actualizaciones y retroactividades. Hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta

    por la demandada. Indicó que los haberes reajustados no podrán exceder la limitación

    establecida en el precedente “V., poniendo a cargo de Anses su acreditación.

    Ordenó que si al momento de practicarse la nueva liquidación del haber inicial conforme

    los parámetros dados, no se obtuviera un haber equivalente al 70% del promedio de las

    últimas 120 remuneraciones actualizadas, la demandada deberá abonar al actor la

    diferencia hasta dicho porcentaje. Estableció la tasa de interés, impuso las costas del

    proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

    Fecha de firma: 28/03/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #31075476#321290294#20220325090424740

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

  2. La demandada, al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente

    sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto

    Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes.

    Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley

    24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.

    Indica que le causa perjuicio el incorrecto pedido de la parte actora y la

    posibilidad de que se haga lugar a lo peticionado, tema sobre el cual ya se expidió la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación en autos “Casella Carolina c/ANSeS s/Reajuste por

    Movilidad”.

    Continúa exponiendo que la agravia la cuantía dispuesta por el a quo al reajustar

    los haberes. Agrega que el juez de primera instancia sólo resolvió otorgar el reajuste con

    aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el Índice de Salarios Nivel

    General elaborado por el INDEC que evolucionó en un 188,37% y arroja un resultado de

    casi un 224% menos, que la evolución de los haberes jubilatorios que fue del 413%; por lo

    que la confirmación de la sentencia generaría un dispendio jurisdiccional y administrativo

    innecesario.

    Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a

    desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad elaborados por la Administración, y que

    antes de la instancia judicial no objetó de inconstitucional la ley que regía dichas

    operaciones, percibiendo sus haberes mucho tiempo sin reparo alguno.

    Manifiesta que, no obstante lo expuesto la sentencia concluye de manera abrupta

    ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de

    otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la

    inactividad de la parte; en base a la aplicación de criterios errados e invocándose

    jurisprudencia amañada.

    Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad

    Social (in re: “C.J.P. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el

    precedente de Corte “H.R.C...

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