Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 8 de Marzo de 2013, expediente 200.175/2010
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2013 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN
Causa: 200175/2010, ENRICO SERGIO EDUARDO C/ ASUNT s/ ACCION DE
AMPARO. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN -1-
S.M. de Tucumán, 08 de Marzo de 2013.-
Y VISTO: los recursos de apelación deducidos por la actora a fs. 449/451 y por la demandada a fs. 465/471 de autos; y C ON SI DE RAN D O:
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Que por sentencia de fecha 17 de mayo de 2012 (fs.
429/435) el señor J. a quo resolvió: “
I) HACER LUGAR a la ACCION DE AMPARO deducida por SERGIO EDUARDO
ENRICO, padre del niño discapacitado MARIANO SEBASTIAN
ENRICO, DNI N° 44.814.087 y en consecuencia ordenar a la ACCION SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE
TUCUMAN que proceda a otorgar íntegramente la cobertura prevista en la ley 24.901 de “Sistema de Prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas discapacitadas”, que reconozca en su totalidad la cobertura del Centro Terapéutico San Martín de Porres, de una escuela convencional, Colegio Aconquija, M. integradora y transporte a dichos establecimientos.
II) RECHAZAR la pretensión sobre discriminación entablada por la parte actora, atento lo merituado.
III) RECOMENDAR a los padres del menor el estricto cumplimiento de los trámites administrativos pertinentes. IV)
COSTAS a la vencida (art. 14 ley 16.986).
V) REGULAR los honorarios de la Dra. M.M.B., por su actuación en la presente causa en la suma de PESOS CINCO MIL ($
5.000)”.-
Disconformes con dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 449/451 en contra de los puntos II
y III, mientras que la apoderada de la actora apeló, por derecho propio, la regulación de honorarios establecida en el punto V de la sentencia. Por su parte, la obra social demandada interpuso recurso de apelación a fs. 465/471. Corridos los traslados pertinentes contestó la actora a fs. 475/476, quedando la causa en estado de ser resuelta por esta Alzada.-
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Previo a entrar al estudio de las cuestiones propuestas a examen de esta Alzada, el Tribunal estima conveniente efectuar un breve relato de los hechos que dieron sustento a la presente acción de amparo.-
Relata el actor, que el 7 de agosto de 2008 la Junta de Discapacidad determinó que el niño M.S.E. padecía de microcefalia, retraso mental moderado y alteraciones del habla habiéndose indicado como orientación prestaciones educativas,
rehabilitación y transporte. Con posterioridad, la médica tratante -Dra.
B.B.- modificó el diagnóstico por el de TGD, microcefalia,
retraso mental y moderado y solicitó CET desde el 01/08/10. Señala que al solicitar dicha cobertura la obra social respondió verbalmente alegando que el certificado de discapacidad no comprendía TGD
razón por la cual no podían cubrir las prestaciones requeridas o que en su defecto debían obtener un nuevo certificado. Que en fecha 25/10/10
se obtuvo un nuevo certificado de discapacidad, el que fue presentado ante la obra social, manifestando la encargada del área que el niño no era autista y que el TGD no específico no era una patología autista,
sino una indicación genérica de un trastorno general que no era 2
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Causa: 200175/2010, ENRICO SERGIO EDUARDO C/ ASUNT s/ ACCION DE
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especificado, indicándole otros médicos para el tratamiento. Que ante la negativa del actor de recurrir a la junta, la obra social demandada le indicó que no se autorizaría la cobertura en el Centro San Martín de Porres porque el niño no era autista, lo que dio motivo a la carta documento enviada por la parte actora a la obra social ASUNT, la cual manifiesta que el menor no sufre de autismo toda vez que el certificado de discapacidad se refiere a TGD. Que ante tal situación la parte actora inició acción de amparo en contra de ASUNT con el objeto de que se ordene a la demandada la cobertura de las prestaciones contempladas en la Ley 24.901.-
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Aclarado ello, corresponde entrar a tratar la cuestión materia de recurso. Que este Tribunal analizará los agravios de la obra social, para luego pronunciarse respecto de los agravios señalados por la parte actora.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona que resulta reconocido y garantizado por la Constitución...
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