Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 8 de Abril de 2014, expediente CAF 035018/2012

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 35018/2012, “ENRE-RESOL 57/12 Y OTRAS c/ EDESUR SA s/PROCESO DE EJECUCION”

Buenos Aires, 8 de abril de 2014.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 150 contra la sentencia de fs. 143/146 vta.; y CONSIDERANDO:

I.Q., el señor juez de primera instancia, en cuanto es pertinente, desestimó las excepciones de inhabilidad de título, falta de acción, litispendencia e inconstitucionalidad opuestas por Edesur SA y, en consecuencia, hizo lugar a la ejecución que le había sido iniciada por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), hasta hacerse íntegro pago de la suma de $ 1.455.971,62, con más intereses y costas (fs. 143/146 vta.). Para fundar su decisión, en síntesis, sostuvo que:

  1. Cabía reconocer habilidad en los instrumentos obrantes a fs. 11, 15, 19, 23, 26, 30, 34, 38, 43, 48, 53 y 58, como certificados de deuda por multas impuestas a la ejecutada. Ello era acorde con la jurisprudencia de fuero en la materia, a tenor de lo dispuesto en el art. 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. Por el tipo de proceso iniciado, que impedía conocer sobre la causa de la obligación, la falta de acción invocada debía surgir manifiesta de los documentos. Ello no ocurría en el caso.

  3. El planteo de inconstitucionalidad del proceso no podía prosperar en atención a que esa declaración debía considerarse ultima ratio del orden jurídico y, en caso de duda, debía estarse por su validez constitucional.

  4. Finalmente, tampoco cabía hacer mérito a la litispendencia opuesta toda vez que se fundaba en la interposición de recursos en sede administrativa, sin perjuicio de hacer notar que, conforme al art. 5.3 del subanexo IV del contrato de concesión, la distribuidora podía deducir dichos remedios con posterioridad a hacer efectivo el pago de la respectiva multa.

    1. Que, contra esa decisión, Edesur SA interpuso recurso de apelación (fs. 150), que fue concedido en relación (fs. 151), fundado (fs. 152/167) y contestado por su contraria (fs. 169/173 vta.). En sustancia, la ejecutada sostuvo que:

  5. Existía una errónea consideración sobre la validez del título invocado, siendo en el caso improcedente la vía ejecutiva para el cobro de las multas de marras. Los elementos aportados a la causa y las pruebas ofrecidas permitían afirmar que la deuda no se encontraba en condiciones de ser reclamada, por cuanto el acto administrativo que pudiera eventualmente otorgarle carácter ejecutivo al título no reunía los requisitos necesarios a ese efecto.

    Las multas impuestas revestían carácter penal y no habían sido revisadas por las autoridades jerárquicas competentes en la materia ni por el Poder Judicial, de lo que cabía inferir que dicho acto, por no encontrarse firme, no podía presumirse legítimo ni, por ende, ejecutarse.

    Ni las normas de creación del ENRE ni las procesales admitían la posibilidad de que dicho ente ejecutara multas como las de autos, con invocación de los arts. 604 y 605 del código procesal.

    Debía repararse en la naturaleza penal de las multas que se reclamaban, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Suprema, en particular de la doctrina que surgía de Fallos 284:150 (“Dumit”) y 321:1043 (“Lapiduz”), así como de la sentencia emitida en la causa “Prácticos Río de la Plata Caja de Crédito y otros”, por la Sala IV del fuero, el 13 de agosto de 1999.

  6. Cabía estar a la ley específica y sólo supletoriamente al régimen general de la ley 19.549. La ley 24.065 preveía un mecanismo especial para “agotar la vía administrativa” que consistía en el recurso de alzada ante la Secretaría de Energía, que en el caso había sido presentado pero aún no se encontraba resuelto, motivo por el que el ENRE no estaba en condiciones de ejecutar las multas.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Dado que en el caso aún no se había resuelto el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones 57/12, 61/12, 84/12, 96/12 y 98/12, no era posible que el ENRE pretendiese válidamente ejecutar las multas de que se trataba, toda vez que aquél tenía efecto suspensivo.

  7. La presente ejecución tampoco era admisible en tanto implicaba la violación expresa de garantías constitucionales (arts. 17 y 18) y del espíritu de las disposiciones emitidas en el contexto de la crisis, como eran las leyes 25.561, 25.790, y los decretos 1398/92, 1090/02, 1959/06, y los arts. 1198 y 1201 del Código Civil.

    Asimismo, la sentencia impugnada afectaba el derecho que tenían los usuarios de tener una calidad de servicio conforme a los parámetros definidos en el contrato de concesión. Todo pago de una multa dificultaba las inversiones, el mantenimiento y la reparación de la red eléctrica.

    La decisión cuestionada acarreaba un conflicto entre el ente regulador y la Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios, firmante del acta acuerdo de renegociación del contrato de concesión, el 29 de agosto de 2005, ratificado por el Poder Ejecutivo por el decreto 1959/06 y aprobado por el Congreso. El ENRE no había cuestionado ese decreto. Dicha acta acuerdo preveía una serie de obligaciones en materia tarifaria, a cargo del concedente y del ente regulador, que no se habían cumplido todavía, a saber, un mecanismo de monitoreo de costos y una revisión tarifaria integral. Tal situación colocaba a EDESUR en una situación extraordinaria.

    A la fecha...

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