Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 17 de Abril de 2018, expediente CAF 022251/2010/CA003

Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 22251/2010; ENRE-RESOL 266/10 c/ EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SA s/PROCESO DE EJECUCION Buenos Aires, 17 de abril de 2018.- IBP Y VISTOS: el recurso de apelación deducido a fs. 243/249vta. -en subsidio del de reposición- contra la resolución de fs. 242, cuyo traslado no fue replicado por la contraria CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 242, la señora J. a quo decidió, en fecha 26 de septiembre del 2017, suspender los plazos procesales por el término de 120 días, en atención a lo solicitado por las partes de conformidad con el acuerdo de suspensión denunciado y acompañado a fs.

    237/240. Asimismo proveyendo el escrito de fs. 236 -mediante el cual el Dr.

    M.I.G.C. y la Dra. S.E.D. solicitan a la magistrada de grado que dicte sentencia ejecutoria condenando a EDESUR al pago de los honorarios regulados con más intereses y costas- decidió que se esté a lo proveído previamente, es decir a la suspensión de los plazos procesales.

  2. Que a fs. 243/249 vta. el Dr. G.C., por derecho propio y en representación de la Dra. D., recurre dicha resolución y explica que procede su revocación por los siguientes argumentos.

    En primer término sostiene que el convenio celebrado entre el ENRE y EDESUR SA no tiene ninguna referencia a que comprenda la suspensión del cobro de honorarios, sino que sólo comprende a los procesos de ejecución de multas.

    Luego, afirma que la ejecución de honorarios tiene un proceso propio e independiente del principal, que si bien tramita en estas actuaciones, resulta sustancialmente distinto y obedece a relaciones jurídicas distintas, que poseen diversos sujetos de derecho acreedores, causa y objeto.

    Agrega que uno deriva de la relación jurídica proveniente de una actividad de control de un ente respecto a una concesionaria y la otra de la relación entre los aquí recurrentes y EDESUR SA.

    Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10974333#202908552#20180418101410754 Poder Judicial de la Nación 22251/2010; ENRE-RESOL 266/10 c/ EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SA s/PROCESO DE EJECUCION A continuación manifiesta que la sentencia que regula los honorarios se encuentra firme y reviste el carácter de cosa juzgada, por lo que de conformidad con normas reglamentarias, legales y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Tribunales inferiores, así como dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación, que asignan el derecho al cobro, existe un derecho adquirido a su favor, resguardado por derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional.

    Finalmente, arguye que resulta inoponible el convenio que pueda celebrar el actor y la demandada en el juicio principal, pues los honorarios constituyen un derecho personal a favor de los letrados recurrentes, al tiempo que el contrato solo puede tener efectos entre las partes contratantes, y no puede surtir efectos respecto de terceros, de conformidad con el art. 1021 del Código Civil y Comercial de la Nación. De este modo, siendo que los profesionales no han sido parte del convenio presentado por el ENRE y EDESUR SA, le resultan inoponibles cualquiera de las cláusulas que el mismo contiene (art. 396 del CCyCN).

  3. Que, a fs. 252, la sra. Magistrada de grado resolvió no hacer lugar a la revocatoria deducida, por considerar que los argumentos esgrimidos no resultan...

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