ENRE c/ EDESUR SA s/PROCESO DE EJECUCION
Fecha | 30 Mayo 2023 |
Número de expediente | CAF 059417/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Buenos Aires, 30 de mayo de 2023.- PAF
Y VISTOS: estos autos N° 59417/2022, caratulados “ENRE c/EDESUR
SA s/PROCESO DE EJECUCION”, y CONSIDERANDO:
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Que mediante la resolución del 15/03/2023 el Tribunal a quo rechazó las defensas de inhabilidad de título y espera documentada introducidas por la parte demandada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución promovida por el ENRE contra EDESUR S.A. por la suma de $ 2.070.400, con más intereses y costas.
Asimismo, decretó el embargo de las cuentas de la de-
mandada en el Banco de la Nación Argentina, por el monto antes indicado con más una suma determinada provisoriamente para responder a intere-
ses y costas; disponiendo su inmediata transferencia, en caso de efectivi-
zarse la medida, a una cuenta a nombre de estos autos y a la orden de di-
cho tribunal.
Para así decidir, recordó que la ejecutada se presentó en autos y opuso las defensas de inhabilidad de título por inexistencia de deuda y espera documentada, planteos que fueran replicados por la parte actora solicitado su rechazo.
Con relación a la inhabilidad de título destacó que la parte demandada no puntualizó, ni tampoco probó, cuáles eran los vicios en las formas extrínsecas de la RESOL-2021-252-APN-ENRE#MEC, la cual,
conforme surgía de las constancias digitales de la causa, contenía todos los requisitos legalmente exigidos; concluyendo que el título de deuda que se reclamaba en autos fue dictado por la autoridad competente, contenía el origen del monto reclamado, el número de expediente en el que recayó
la sanción y su vencimiento.
Añadió que la presente vía ejecutiva se encontraba ampa-
rada en el art. 604 del C.P.C.C.N. y recordó que la fuerza ejecutiva de la RESOL-2021-252-APNENRE#MEC constituía una aplicación del principio sentado por el art. 12 de la ley 19.549; por lo que rechazó tal defensa.
Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.
Por otra parte, respecto de la excepción de espera docu-
mentada destacó que dicha defensa consistía en la concesión por el ven-
cedor de un plazo para el pago que debía encontrarse documentada (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
2da. ed., 1993, T. 2, pág. 626); extremo que advirtió no se encontraba acreditado en autos por cuanto la demandada no acompañó algún docu-
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1
mento emanado del acreedor donde se instrumentara un nuevo plazo para el cumplimiento de sus obligaciones.
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Que disconforme con lo decidido, con fecha 23/03/2023 interpuso recurso de apelación la parte demandada, el cual fuera fundado el 13/04/2023, replicado por la actora el 20/04/2023.
Luego de recordar los antecedentes del caso y lo decidido en la resolución recurrida, cuestionó el rechazo de las excepciones inter-
puestas (inhabilidad de título y espera documentada).
Con relación a la excepción de inhabilidad de título se agravió por lo decidido por el Tribunal a quo alegando que ello era contra-
rio a derecho por cuanto no existía una ley formal que habilitara al ENRE
a emitir un certificado de deuda y que el mismo tuviera fuerza ejecutiva para perseguir su cobro mediante la vía procesal prevista por el art. 604
del C.P.C.C.N., lo cual derivó, a su entender, en la ausencia de un título ejecutivo válido.
Agregó que la única norma que le confería a la parte acto-
ra la facultad de iniciar un juicio ejecutivo era la ley 24.065, que en sus arts. 69 y 84, autorizaban la emisión de un certificado de deuda, pero des-
tacando que tal documento se encontraba determinado específicamente para el supuesto de mora por falta de pago de la tasa de fiscalización y control y de mora en el pago del servicio de suministro eléctrico por los usuarios; no resultando la sanción del ENRE en los supuestos menciona-
dos; por lo que consideró que el título ejecutivo objeto de autos no se bas-
taba a si mismo, lo que derivaba en la inadmisibilidad del fallo recurrido.
Consideró que el crédito que se intentaba cobrar por una vía contraria a derecho era inexigible y que para el caso en que se consi-
derase que la actora sí tenía potestades para exigir el pago de las penali-
dades previstas en la resolución que se pretendía ejecutar en autos, por presumirse dicho acto como legítimo, interpretó que no era el proceso eje-
cutivo la vía para que el ENRE exigiera el pago de las sanciones sino el proceso ordinario. Citó jurisprudencia del Alto Tribunal y doctrina en apo -
yo de su postura.
Con relación al rechazo de la excepción de espera sostu-
vo que su parte no acompañó la documentación en la que fundó la misma por cuanto ésta encontraba su base en lo expresamente dispuesto en la ley 27.541 y en el decreto PEN 1020/20, los cuales se reputaban conoci-
dos tras haber sido publicados en el Boletín Oficial, sin que la actora o el señor Juez de grado pudieran eludir su aplicación, por lo que consideró
que no resultaba necesaria documentación alguna para acreditar el trámi-
te del proceso de renegociación que justificaba la presente excepción.
Arguyó que, surgía claro el trato injusto e inequitativo al Fecha de firma: 30/05/2023 estaba sometiendo a su que se mandante, desde que, por un lado, el Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
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SALA II
ENRE incumplía con su obligación de garantizar una tarifa justa y razona-
ble que permitiera a la Distribuidora hacerse de los fondos suficientes para gestionar el sistema de modo óptimo y conforme a los estándares de calidad que desearía prestar y, por el otro, aplicaba sanciones despropor-
cionadas por supuestos incumplimientos al Contrato de Concesión, y asi-
mismo, no trataba los recursos oportunamente interpuestos por su man-
dante.
Concluyó que resultaba infundado que la actora iniciara la presente acción con el objeto de ejecutar sanciones oportunamente dis-
puestas por ese Organismo, en virtud de supuestos incumplimientos a lo dispuesto en el Contrato de Concesión, cuando era claro que, a su enten-
der, los derechos y obligaciones de las partes –y la consecuente actividad que deberían desplegar en el futuro respecto de los mismos– fueron regu-
lados en forma específica por las disposiciones del decreto 1020/20, que determinó el inicio de la renegociación de la revisión tarifaria integral.
Por tales consideraciones, interpretó que el pronuncia-
miento recurrido se contraponía con la normativa dictada y las claras cir-
cunstancias del caso, motivo por el cual solicitó se revocara la sentencia apelada, rechazando la demanda promovida por el ENRE, con costas.
Por último, cuestionó la imposición de costas a su cargo decidida en la instancia de grado. Señaló que en el fallo recurrido el señor Magistrado aplicó la disposición del art. 558 del C.P.C.C.N. sin advertir ni contemplar la complejidad del tema debatido y el derecho de su parte en resistir el cobro compulsivo de una deuda ilegítima.
Además, sostuvo que la multa objeto de autos se originó
en una resolución administrativa que modificó unilateral y arbitrariamente el Contrato de Concesión entre las partes, al tiempo que la pretensión del ENRE y la decisión del Tribunal a quo transgredía la normativa vigente en materia regulatoria, colocándolo en un total estado de indefensión.
Tales circunstancias, indicó, evidenciaban con objetividad que su representada pudo creerse con derecho a resistir el ilegítimo cobro de una deuda inexistente, o cuanto menos controvertida y pendiente de definición; motivo por lo cual es que solicitó la modificación de las costas decidida en la instancia de grado. Citó doctrina en apoyo de su tesitura.
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Que, así planteadas las cuestiones entre las partes,
en primer lugar, cabe destacar que en el estudio y análisis de las posicio-
nes de las partes, se seguirá el criterio trazado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir Fecha de firma: 30/05/2023
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el caso con sustento en un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos:
258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;
301:970, entre otros y, en sentido concordante, esta Sala, in re, “L.,
Ada Mabel (TF 24.565-I) c/D.G.I.”, del 15/09/2016, entre muchos otros).
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Que previo a adentrarse en el análisis de los agravios planteados en autos corresponde señalar que, de la compulsa de la cau-
sa y de sus antecedentes (cfr. sistema informático Lex100), surge que los presentes se iniciaron por el ENRE contra EDESUR S.A. por el cobro de la suma de $ 2.070.400 con más los intereses a tasa activa para descuen-
to de documentos comerciales a treinta días del Banco de la Nación Ar-
gentina, desde la mora hasta el efectivo pago, capitalización de intereses y costas.
Afirmó la actora en la demanda que la suma señalada respondía a una sanción de multas que le fueran aplicadas a la firma dis-
tribuidora mediante la Resolución RESOL-2021-252-APN-ENRE#MEC,
dictada en el marco del expediente EX-2019-91255555-APN-SD#ENRE y cuyo importe resultó exigible desde el 25/08/2021; motivo por lo cual el 20/09/2022 libró el certificado de deuda electrónico CE-2022-99752838-
APN-ENRE#MEC cabeza de la presente acción (cfr. documental acompa-
ñada, en particular fojas digitalizadas como 9 y 18/23).
Mediante presentación del 14/12/2022 la parte demanda-
da se presentó en autos y opuso al progreso de la presente acción excep-
ciones: 1°) de inhabilidad de título y 2°) de...
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