Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Mayo de 2022, expediente CAF 011725/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

11725/2021 ENRE c/ EDESUR SA s/PROCESO DE EJECUCION

Buenos Aires, 6 de mayo de 2022.- PAF

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución del 30/12/2021 –y su aclaratoria del 09/02/2022– el Tribunal a quo rechazó las excepciones de inhabilidad de título, espera y prescripción planteadas por la parte demandada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución promovida contra EDESUR S.A. por la suma de doscientos quince millones ciento cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta con noventa y tres centavos ($

    215.153.850,93) con más intereses y costas.

    Asimismo, y en atención a que la parte actora aceptó la sustitución del embargo por un seguro de caución que cubra el capital reclamado en autos con más lo provisoriamente presupuestado para atender a los intereses y las costas, en el considerando X dispuso que la parte demandada debía acompañar el certificado original de la póliza de caución –con su certificación por ante escribano público– y librar –vía DEOX– oficio a la Superintendencia de Seguros de la Nación a fin de que informe respecto de la firma demandada sobre las cuestiones allí señaladas.

    Para así decidir, recordó que la presente acción se inició contra la firma demandada con motivo de la multa consignada en el certificado de deuda CE-2021-57689054-APN-ENRE#MEC (en virtud de lo decidido mediante la Resolución RESFC-2018-199-APNENRE#MEN emitida en el expediente electrónico n° RS-2018-33313492), en razón de encontrarse exigible la misma desde el 17/7/2019, devengando desde ese entonces intereses.

    Señaló que la parte demandada se presentó en autos y, en su presentación de fojas 46/65, dedujo excepción de inhabilidad de título,

    excepción de espera documentada y, en subsidio, prescripción de la penalidad automática aplicada en el Semestre 45, septiembre de 2018-

    febrero de 2019; asimismo, que solicitó que se deje sin efecto la medida cautelar del embargo preventivo dispuesto en autos y, para el caso en que prospere la presente acción, la sustitución en los términos del art. 209 del C.P.C.C.N.

    Asimismo, reseñó que la ejecutada, en su presentación de fojas 81/82, amplió el pedido de sustitución del embargo proponiendo para ello la Fecha de firma: 06/05/2022

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    póliza de seguro de caución n° 134.467 emitida por la aseguradora Crédito y Caución S.A. Compañía de Seguros por la suma de $ 279.700.005,93

    (monto total del embargo ordenado en autos).

    Destacó que mediante la presentación de fojas 115/136 la parte actora contestó el traslado solicitado el rechazo de las excepciones interpuestas por su contraria y a fs. 138/140 dictaminó el señor F.F..

    En cuanto a la excepción de inhabilidad de título interpuesta,

    puntualizó que el artículo 12 de la ley 19.549, establece que el acto administrativo tiene fuerza “ejecutoria” y faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial, no le otorgan a aquél la calidad de un título “ejecutivo” en cuya virtud resulte posible promover un juicio ejecutivo o una ejecución fiscal y postergar la revisión judicial de la validez del acto y el debate sobre la causa de la obligación cuya existencia se declara en él a un juicio ordinario posterior.

    Sostuvo que, el artículo 523 inciso 1° del C.P.C.C.N., cuando establece que el instrumento público presentado en forma trae aparejada la ejecución, en la misma forma que el instrumento privado suscripto por el obligado, se refiere al “instrumento público que esté firmado por los interesados que aparezcan como parte en él”, es decir, por él o los obligados al pago (arts. 987 y 988 del Código Civil).

    Por otra parte, adujo que si bien el artículo 604 del C.P.C.C.N.

    autoriza el procedimiento de ejecución fiscal también exige que “la forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal”.

    De ese modo, advirtió que el título ejecutivo constituye y consagra un privilegio, el de proceder a la ejecución directa sin discutir previamente la validez del acto que declara la existencia de una obligación y, por ello, como regla no es aceptable que la mera declaración del funcionario.

    Asimismo advirtió que el art. 36 del Contrato de Concesión oportunamente celebrado entre las partes establece el procedimiento administrativo dispuesto para la imposición de sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la aquí ejecutada y los trámites necesarios para la ejecución de la multa aplicada.

    Sobre la base ello, aseveró que la ejecutada se comprometió a hacer efectivo el pago antes de debatir la validez del acto administrativo mediante el cual fue determinado el incumplimiento y le fue impuesta la multa respectiva, por lo que ésta es susceptible de cobro por la vía ejecutiva. Citó

    jurisprudencia de la Sala V de esta Cámara en apoyo de su postura.

    Fecha de firma: 06/05/2022

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    Agregó que la multa determinada fue valorizada en los términos de las Notas ENRE n° 125.248, punto 7.1 y su aclaratoria, la Nota ENRE n°

    129.062, y, por tales motivos, consideró que los recursos que se interpongan contra la resolución RESFC-2018-199-APNENRE#MEN no suspenderían su ejecución y efectos.

    En otro orden de ideas, con relación a la excepción de espera interpuesta recordó que la misma debe fundarse en hechos posteriores a la sentencia y tratarse de un acto de voluntad del acreedor que pueda ser claramente verificado a la luz de la documentación acompañada. Citó

    doctrina en apoyo de su postura.

    Señaló que la demandada no acompañó documental que acredite la defensa planteada ni tampoco surgía de las actuaciones instrumento alguno que acredite tal extremo; motivo por lo cual consideró aplicable al caso lo previsto en el último párrafo del art. 507 del C.P.C.C.N. el cual establece que si no se acompaña los documentos respectivos, el juez rechazará la excepción, “…toda vez que “cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente” (Fallos: 324:1740). Máxime que no surge de los términos de la Ley Nº 27.541, ni del Decreto Nº

    1020/2020, que el Estado Nacional o ENRE hayan renunciado temporalmente al cobro de las multas”.

    Respecto de la excepción de prescripción recordó jurisprudencia emitida por la Sala V del fuero y señaló que el certificado de deuda es un acto administrativo con entidad suficiente para dar inequívoco impulso al procedimiento, en tanto demuestra la voluntad de la actora de ejercer el cobro compulsivo de las multas y, por ello, obra como causal interruptiva de la prescripción.

    Por tanto, tomando en cuenta que el Certificado de Deuda en concepto de sanción automática calculada para el semestre 45 (septiembre 2018-Febrero 2019) fue emitido el 20/05/2021, concluyó que no transcurrió el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Por último se expidió acerca del pedido de sustitución de embargo,

    cuyos términos fueran aceptados por la parte actora, los cuales se encuentran, sucintamente, reseñado en el considerando I que integra el presente.

    Sobre la base de todo lo manifestado, rechazó las defensas articuladas por la ejecutada, con costas.

    Fecha de firma: 06/05/2022

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Que disconforme con lo decidido, con fecha 07/02/2022 interpuso recurso de apelación la parte demandada, el cual fundara el 18/02/2022 y fuera replicado por el organismo actor el 03/3/2022.

    Luego de recordar los antecedentes del caso, se agravió del rechazo de las excepciones interpuestas (inhabilidad de título, espera y prescripción).

    Con relación a la excepción de inhabilidad de título denegada, se agravió, en primer lugar, tras sostener que lo decidido por el Tribunal a quo es contrario a derecho por cuanto no existe una ley formal que habilite al ENRE a emitir un certificado de deuda para ejecutar las sanciones previstas por la Resolución n° 199/18 y que el mismo tenga fuerza ejecutiva para perseguir su cobro mediante la vía procesal prevista por el art. 604 del C.P.C.C.N., lo cual derivó, a su entender, en la ausencia de un título ejecutivo válido.

    Agregó que la única norma que le confiere a la parte actora la facultad de iniciar un juicio ejecutivo es la ley 24.065, que en sus arts. 69 y 84,

    autoriza la emisión de un certificado de deuda, pero destacando que tal documento se encuentra determinado específicamente para el supuesto de mora por falta de pago de la tasa de fiscalización y control y de mora en el pago del servicio de suministro eléctrico por los usuarios; no resultando los supuestos mencionados ser los de la Resolución n° 199/18.

    Con relación al temperamento expuesto por el Tribunal a quo en cuanto a lo previsto por el art. 36 del Contrato de Concesión celebrado entre las partes, sostuvo que tal interpretación resultaba errónea, arbitraria y contraria a derecho, destacando que el procedimiento dispuesto en la mencionada norma no se encuentra vinculado a la multa que por medio de la presente acción se intenta cobrar, por cuanto en el mismo se establece un proceso específico de impugnación para el supuesto allí descripto,

    exigiéndose para ello el “pago previo”, no siendo lo que ocurre en el caso de autos.

    Asimismo cuestionó que el certificado posee una deuda que no es líquida ni exigible sino una eventual multa controvertida, motivo por lo cual consideró que el crédito que se intenta cobrar por una vía contraria a derecho es inexigible, reiterando al respecto que ni las normas de creación del ENRE ni las mencionadas normas procesales otorgan esa...

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