Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Marzo de 2022, expediente CAF 009018/2021/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Buenos Aires, 18 de marzo de 2022.- PGR
Y VISTOS: estos autos n° 9018-2021, caratulados “ENRE c/
EDESUR S.A. s/ Proceso de Ejecución”
y CONSIDERANDO:
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Que, por resolución del 02/12/21, el Sr.
Magistrado de grado rechazó las excepciones de inhabilidad de título y de espera planteadas por la accionada y, en consecuencia, mandó a llevar adelante la ejecución fiscal promovida contra EDESUR S.A. por la suma reclamada de pesos setenta millones quinientos setenta y un mil setecientos veinticinco con veintiocho centavos ($70.571.725,28), con más intereses y costas (art. 558 del C.P.C.C.N.).
Para así decidir, destacó que el artículo 12 de la Ley N° 19.549, establece que el acto administrativo tiene fuerza “ejecutoria” y faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial, no le otorgan a aquél la calidad de un título “ejecutivo” en cuya virtud resulte posible promover un juicio ejecutivo o una ejecución fiscal y postergar la revisión judicial de la validez del acto y el debate sobre la causa de la obligación cuya existencia se declara en él a un juicio ordinario posterior.
Sostuvo que, el artículo 523 inciso 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando establece que el instrumento público presentado en forma trae aparejada la ejecución, en la misma forma que el instrumento privado suscripto por el obligado, se refiere al “instrumento público que esté firmado por los interesados que aparezcan como parte en él”, es decir, por él o los obligados al pago (arts.
987 y 988 del Código Civil).
Por otra parte, adujo que si bien el artículo 604
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación autoriza el procedimiento de ejecución fiscal también exige que “la forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal”. De ese modo, advirtió que el título ejecutivo constituye y consagra un privilegio, el de proceder a la ejecución directa sin discutir previamente la validez del acto que declara la existencia de una obligación y, por ello,
como regla no es aceptable que la mera declaración del funcionario Fecha de firma: 18/03/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
público, contenida en un acto administrativo, de que un particular mantiene una deuda líquida y exigible, traiga aparejada la vía ejecutiva sin que la ley o un reglamento válidamente dictado con base en ella la establezcan.
Sobre la base de lo manifestado, aseveró que -
como regla- es necesario que la ley atribuya al acto administrativo constitutivo del título en que se funda la ejecución la calidad de título ejecutivo.
Asimismo, advirtió que en el artículo 36 del Contrato de Concesión oportunamente celebrado entre las partes se estipuló que “[e]n caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la Distribuidora, el Ente podrá aplicar las sanciones previstas en el subanexo 4”, en el que a su vez se establece que “[c]omplementariamente a lo dispuesto por la ley 24.065, se indican a continuación lineamientos que regirán al procedimiento de aplicación de sanciones. Cuando el ente compruebe la falta de la distribuidora en el cumplimiento de alguna de sus obligaciones, y a la brevedad posible,
pondrá en conocimiento del hecho a la distribuidora y emplazará en forma fehaciente para que en el término de 10 (diez) días hábiles presente todas las circunstancias de hecho y de derecho que estime correspondan a su descargo”.
De ese modo, aseveró que la distribuidora se comprometió a hacer efectivo el pago antes de debatir la validez del acto administrativo mediante el cual fue determinado el incumplimiento y le fue impuesta la multa respectiva, por lo que ésta es susceptible de cobro por la vía ejecutiva (Cfr. S. V en las causas “ENRE-RESOL 387 y Otras c/
Edesur SA S/ Procesos de Ejecución” ––expte. nº 36488/2010––,
pronunciamiento del 17 de septiembre de 2013; “ENRE-RESOL 402/11 y Otras c/ Edenor SA S/ Procesos de ejecución” ––expte. nº 22325/2012––,
resolución del 27 de junio de 2013).
A ello agregó que, la multa determinada en kWh ha sido valorizada en los términos de las notas NOTA ENRE Nº 125.248,
Punto 7.1 y su aclaratoria, NOTA ENRE Nº 129.062 (v. fs. 2/9).
Por tales motivos, sostuvo que los recursos que se interpongan contra la RESFC-2019-130-APN-DIRECTORIO#ENRE no suspenderían su ejecución y efectos.
Fecha de firma: 18/03/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Por otra parte, con relación a la excepción de espera articulada por el accionante, recordó que ella debe fundarse en hechos posteriores a la sentencia y tratarse de un acto de voluntad del acreedor que pueda ser claramente verificado a la luz de la documentación acompañada (conf. M., S., B., “Código Procesal en lo Civil de la Provincia de Buenos Aires y la Nación.
Comentados y anotados”, Tomo VI-A, Buenos Aires, A.P.,
1999, pág.132).
En atención a ello, destacó que Edesur S.A. no acompañó la documentación en la cual funda su excepción de espera y no surge de la compulsa de las actuaciones instrumento alguno que acredite tal extremo.
A mérito de lo expuesto, concluyó que correspondía aplicar la disposición contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código de rito, la cual prescribe que, si no se acompaña en los documentos respectivos, el juez rechazará la excepción, toda vez que “cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente” (Fallos: 324:1740).
A su vez, sostuvo no surge de los términos de la Ley Nº 27.541, ni del Decreto Nº 1020/2020, que el Estado Nacional o ENRE hayan renunciado temporalmente al cobro de las multas.
Sobre la base de lo manifestado, rechazó las defensas articuladas por la ejecutada, con costas.
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Que disconforme con lo decidido, la parte demandada interpuso recurso de apelación con fecha 10/12/21, el cual fundó con fecha 22/12/21. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 04/02/22.
En primer término, destaca que la fuerza ejecutiva del certificado de deuda de que se trata en estas actuaciones fue especialmente controvertida por su parte en cuanto a sus elementos intrínsecos y más allá de los requisitos formales que el mismo debe contener.
Advierte que, los elementos aportados a la causa y las pruebas ofrecidas en la misma permiten advertir adecuadamente que la deuda cuya ejecución se pretende en estas actuaciones no se encuentra en condiciones de ser reclamada por cuanto aún el acto Fecha de firma: 18/03/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
administrativo que pudiera eventualmente otorgarle carácter ejecutivo al título no reúne los caracteres necesarios a tal efecto.
Aduce que, el perjuicio económico que el Sr. Juez a quo dispone que afronte su representada es evidente, porque con base en una resolución administrativa dictada por un organismo autárquico (ENRE) sin que dicha decisión sancionatoria hubiera sido debidamente analizada y resuelta por las autoridades jerárquicas competentes en la materia y además luego revisadas por la justicia, se dispone el cobro de la multa.
De tal modo, arguye que hay una clara violación del principio de revisión judicial de la actuación de un ente autárquico de la administración pública.
Asevera que, si bien es cierto que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad...
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