Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Agosto de 2020, expediente CAF 009998/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

9998/2020

ENRE c/ EDESUR SA s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, 18 de agosto de 2020.- LMP

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que con fecha 24 de junio de 2020 la Sra. Jueza de Primera Instancia resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el ENRE

y, en consecuencia, ordenar a EDESUR S.A. que se abstenga de enajenar y/o constituir derechos reales sobre inmuebles afectados al servicio público a su cargo detallados en el considerando I), sin obtener previamente la correspondiente aprobación del ENRE, y en su caso,

hasta tanto se resuelvan los procedimientos administrativos (EX-2020-

15743808-APN-SD#ENRE y EX-2020-15743582-APN SD#ENRE), a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 24.065 y art. 25

incisos r) y t) del Contrato de Concesión.

Para así decidir, apuntó que, en orden a la admisibilidad de medidas como la requerida, es condición básica para su viabilidad la configuración de los extremos previstos en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de modo que cabe exigir, como presupuesto insoslayable, la configuración de la verosimilitud del derecho invocado (fumus bonus iuris) y el peligro de un daño irreparable en la demora (periculum in mora).

Luego, ponderó que, a finales del 2019, por un nuevo Pacto Fiscal (suscrito por el EN, la CABA y la PBA), se decidió suspender una serie de puntos del Pacto Fiscal 2017 y la totalidad del Pacto Fiscal 2018 hasta el 31/12/2020.

Al respecto, apuntó que el art. 7 de la Ley 27.541 (de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública, de fecha 23/12/2019) dispuso: “[s]uspéndese la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 124 de la ley 27.467. Durante la vigencia de la emergencia declarada en la presente, el ENRE mantendrá su competencia sobre el servicio público de distribución de energía eléctrica Fecha de firma: 18/08/2020

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

de las concesionarias Empresa Distribuidora Norte S.A. (Edenor) y Empresa Distribuidora Sur S.A. (Edesur)”.

En tales condiciones, concluyó que el ENRE se encontraba legitimado para efectuar el planteo referente a la presente cuestión,

teniendo en cuenta que es su deber controlar la actividad desarrollada por EDESUR, más aún, la tendiente al desprendimiento de propiedades que podrían ser indispensables para la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica.

Sentado ello, señaló que la Ley 26.854 de Medidas Cautelares, en su art. 16, dispone que: “Medidas cautelares solicitadas por el Estado. El Estado nacional y sus entes descentralizados podrán solicitar la protección cautelar en cualquier clase de proceso, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1. Riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios sobre el interés público, el patrimonio estatal u otros derechos de su titularidad; 2. Verosimilitud del derecho invocado y, en su caso, de la ilegitimidad alegada; 3. Idoneidad y necesidad en relación con el objeto de la pretensión principal”.

Añadió que el art. 17 de la norma citada establece que: “Tutela urgente del interés público comprometido por la interrupción de los servicios públicos. Cuando de manera actual o inminente se produzcan actos, hechos u omisiones que amenacen, interrumpan o entorpezcan la continuidad y regularidad de los servicios públicos o la ejecución de actividades de interés público o perturben la integridad o destino de los bienes afectados a esos cometidos, el Estado nacional o sus entidades descentralizadas que tengan a cargo la supervisión, fiscalización o concesión de tales servicios o actividades, estarán legitimados para requerir previa, simultánea o posteriormente a la postulación de la pretensión procesal principal, todo tipo de medidas cautelares tendientes a asegurar el objeto del proceso en orden a garantizar la prestación de tales servicios, la ejecución de dichas actividades o la integridad o destino de los bienes de que se trate…”.

Asimismo, indicó que el art. 14 de la Ley 24.065 que regula el Régimen General de Energía Eléctrica, dispone que: “[n]ingún transportista ni distribuidor podrá abandonar total ni parcialmente las instalaciones destinadas al transporte y distribución de electricidad, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con la aprobación del Fecha de firma: 18/08/2020

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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FEDERAL- SALA II

ente, quien sólo la otorgará después de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados no resultan necesarios para el servicio público en el presente ni en un futuro previsible”.

A su vez, y en línea con ello, apuntó que el art. 25 inciso r) del Contrato de Concesión de EDESUR establece que: “[l]a Distribuidora deberá cumplimentar las siguientes obligaciones: r) abstenerse de abandonar total o parcialmente la prestación del Servicio Público o las instalaciones destinadas o afectadas a su prestación, sin contar previamente con la autorización del ENTE”. Y, el inciso t) dispone:

[a]bstenerse de constituir hipoteca, prenda, u otro gravamen o derecho real en favor de terceros sobre los bienes afectados a la prestación del Servicio Público, sin perjuicio de la libre disponibilidad de aquellos bienes que en el futuro resultaren inadecuados o innecesarios para tal fin. Esta prohibición no alcanzará a la constitución de derechos reales que la Distribuidora otorgue sobre un bien en el momento de su adquisición,

como garantía de pago del precio de compra

.

Consideró que, bajo tales premisas, y con las limitaciones propias del reducido marco de conocimiento que habilitan medidas como la requerida, el examen preliminar de las constancias aportadas a la causa,

otorgaba el grado de verosimilitud suficiente respecto del derecho invocado por la parte actora para admitir el remedio cautelar solicitado.

Asimismo, ponderó que la respuesta tardía de EDESUR a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el ENRE respecto de la información solicitada en reiteradas oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en el régimen normativo involucrado, por cuanto debía abstenerse de enajenar bienes afectados a la prestación del servicio público de distribución sin la debida y previa intervención y aprobación del ENRE en orden a la determinación del carácter de necesario, o no, que se les da a los bienes que integran la concesión del servicio público de distribución,

comprometía gravemente el interés público que se vería afectado ante la imposibilidad del Ente, encargado de la regulación y el control de ejercer una de sus facultades primarias de hacer valer la ley y sus resoluciones,

por lo que entendió que el no otorgamiento de la medida cautelar solicitada, vulneraría el principio de...

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