Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Diciembre de 2016, expediente CAF 036550/2015/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 36550/2015 “ENRE c/ EDESUR SA s/CONTRATO ADMINISTRATIVO”
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2016. MVD Y VISTOS; CONSIDERANDO:
-
Que el Sr. Juez a quo a fs. 100, adhiriendo a los
argumentos sostenidos por la Sra. Fiscal Federal, rechazó las
excepciones de falta de legitimación activa y de falta de agotamiento de la
instancia administrativa planteada por la accionada, con costas.
En su dictamen de fs. 96/99 la Sra. Fiscal Federal expuso, en
relación a la defensa de falta de habilitación de la instancia, que ésta
encuentra sustento en un privilegio procesal que la ley 19.549 sólo
acuerda a favor del Estado Nacional y sus entes autárquicos, y por lo
tanto, tratándose el accionado de una persona jurídica de derecho
privado, en el caso una sociedad anónima, no le corresponde a éste
invocar la defensa de falta de agotamiento de la instancia administrativa
por no resultarle aplicable la normativa antes citada.
Respecto a la falta de habilitación para obrar, citando
jurisprudencia, expuso que en el marco de los arts. 54 y 56 de la ley
24.065 y en el ámbito de las directivas del art. 42 de la Constitución
Nacional, debía señalarse que no obstante tratarse de multas que deben
ser acreditadas a los usuarios mediante bonificaciones en su facturación
prima facie
no puede negarse al ENRE la posibilidad de accionar
judicialmente requiriendo la ejecución de dichas multas mediante la
acreditación de su monto en las facturas de los respectivos perjudicados.
Manifestó que el ente no solo defiende en forma adecuada los
derechos de los usuarios del servicio eléctrico, sino y especialmente
procura el efectivo cumplimiento de las sanciones que impone. Lo
contrario implicaría imponer a cada usuario el inicio de acciones
individuales, desconociendo la facultad normativamente conferida de
hacer cumplir sus decisiones adoptadas en el ámbito del marco
regulatorio y del contrato de concesión.
Finalmente agregó que no resulta de aplicación el fallo de la
C.S.J.N. “Halabi” ya que en la especie, el ENRE pretende ejecutar una
sanción aplicada en el ejercicio de sus funciones legales, mas allá de
Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27267462#169411877#20161223113029212 quien sea el beneficiario de la multa, por lo que no se trata de una
demanda colectiva, sino que la acción implica una consecuencia natural
de las funciones y fiscalización que ejerce el ENRE y que le fueron
otorgadas legalmente 2. Que a fs. 104, la demandada interpuso recurso de
apelación y lo fundó a fs. 106/119 y fue contestado por su contraria a fs.
121/125.
Argumentó que el ENRE carece de legitimación para iniciar
esta acción por no ser el titular de las acreencias que integran las
penalidades que se pretende ejecutar, ya que los destinatarios de estas
bonificaciones son los usuarios.
Entendió que la competencia del ente regulador debe
limitarse exclusivamente a determinar la existencia de un incumplimiento
contractual y en su caso a la imposición de una sanción dentro de los
parámetros del Marco Regulatorio, pero no a exigir judicialmente la
acreditación de las penalidades destinadas a usuarios, ya que no resulta
ser el titular de las acreencias.
Agregó que la reforma constitucional del año 1994 amplió los
sujetos legitimados para accionar judicialmente, pero eso no implicó
legitimar a los organismos del Estado ni a las asociaciones de usuarios a
instar el ejercicio jurisdiccional para la defensa de todo y cualquier
derecho de aquéllos.
Añadió que el ENRE no puede exigir el pago de las
bonificaciones debidas a los usuarios, impuestas mediante las sanciones
reclamadas en esta causa, toda vez que no se persigue la defensa de un
derecho de incidencia colectiva, sino de derechos individuales, de
contenido patrimonial, variable y distinto en cada caso y que los únicos
habilitados para ese reclamo son los usuarios involucrados en las
sanciones reclamadas en ejercicio de sus derechos patrimoniales
puramente individuales.
Citó en su defensa los precedentes de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba