Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 13 de Octubre de 2016, expediente CAF 006317/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL ― SALA III ―

6317/2014, ENRE c/ EDESUR SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO (CMP)

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “ENRE c/

Edesur SA s/Proceso de conocimiento”, expte. 6317/2014, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

  1. El Titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 6, por sentencia de obrante a fs. 200/202 vta.

    resolvió: (i) rechazar la falta de legitimación activa opuesta por la demandada; (ii)

    hacer lugar a la demanda iniciada por el Ente Nacional Regulador de la Energía y, en consecuencia, ordenar a la accionada EDESUR SA, a que de acabado cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones AU Nº8731/12, 6434/13, 5317/13, 5676/13, 5357/13, 5324/13, 6127/13, 5800/13, 6192/13, 6818/13, 5888/13, 6487/13, 5698/13, 5958/13, 6185/13, 6265/13, 6988/13, 6691/13, 7062/13, 6994/13, 6993/13, 5369/13, 7377/13, 6713/13, 7671/13, 6997/13, 7128/13, 7075/13, 6884/13 y 7382/13, dictadas por el ENRE, condenándola al pago de las multas fijadas, en la suma de $199.581,13, con más los intereses de la tasa activa para descuento de documentos comerciales a 30 días del Banco de la Nación, que correrán desde la fecha en que debió haber cumplido, hasta la de la efectiva acreditación; (iii) Imponer las costas a la demandada por resultar sustancialmente vencida (conf. art.68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir ―en lo que aquí interesa relatar―, sostuvo que al ENRE se le asignó una competencia especial para imponer sanciones (confr. arts.

    56, inc. o) y 78 de la ley 24.065, y sub-anexo 4 del contrato de concesión), que comprende la comprobación y determinación de la falta, la aplicación de sanciones y la fijación de su monto, conforme a las pautas establecidas por vía reglamentaria y contractual. Por su parte, que el art. 52 de la ley 24.065, reconoce a la actora las facultades para adoptar aquellas decisiones necesarias para asegurar la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones, así como las de dictar reglamentos para la aplicación de las penas que correspondan por violación de sus disposiciones. De este modo el factor de atribución que determina el ejercicio por parte del Ente Regulador de la Electricidad, de la mencionada función punitiva, se evidencia también en la circunstancia de que dentro de la competencia del ente quedan comprendidos todos los supuestos de incumplimiento especifico del deber de suministro, entre los cuales se encuentran Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #19521129#163971737#20161014093513509 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL ― SALA III ―

    6317/2014, ENRE c/ EDESUR SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO (CMP)

    aquellos en los que los afectados sean los usuarios, y estos últimos los destinatarios de los importes de las penalidades, (confr. C.. Adm., S.I. “in re”, “Edesur SA c/ Resol 899/96”, del 9.3.99).

    Añadió que por ello, y en la medida que las normas aplicables consagran de manera especial la competencia del mencionado ente para el examen de las condiciones de prestación y calidad del servicio, y en su caso, el mérito para la imposición de las sanciones a la distribuidora (o eventualmente la valoración de las causales de exculpación que pudiere invocar el prestador), para lo cual se constituye en el organismo técnico que la sido normativamente diseñado y encomendado al efecto es claro que la accionante se encuentra facultada para ejecutar y/o reclamar el cumplimiento de las resoluciones por ella dictadas, en el marco de la función que le ha sido encomendada.

    Afirmó que tal conclusión no se ve menoscabada por el hecho que las resoluciones sancionatorias dispuestas implique que el cumplimiento de la multa impuesta deberá ser acreditada a los usuarios del servicio, mediante la modalidad de bonificaciones en su factura, en tanto ello no inhabilita al Ente a ejercitar los derechos que tiene a su alcance para dar acabado cumplimiento con las decisiones que a tal efecto adopta, pues sería un despropósito que desvirtuaría el ejercicio de las facultades sancionatorias, pretender que cada usuario promueva...

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