Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Mayo de 2016, expediente CAF 037543/2013/CA002

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº37543/2013 En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “ENRE c/ EDESUR SA s/ contrato administrativo”, contra la sentencia obrante a fs. 148/150 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) promovió

    demanda contra la Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (EDESUR SA)

    con el objeto de que se la condenase a cumplir con lo dispuesto en las Resoluciones AU Nº10700/11, AU Nº1567/12 y AU Nº1731/12, y abonar o acreditar el importe de las sanciones impuestas, a los usuarios afectados, con más los intereses calculados a la tasa activa para descuento de documentos comerciales a 30 días del Banco de la Nación, desde la fecha en que debió haber cumplido hasta la efectiva acreditación, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones progresivas previstas en los artículos 666 bis del Código Civil y 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. fs. 2/5 vta.).

    Indicó que el organismo se encontraba legitimado para promover la demanda, en virtud de lo dispuesto por el art. 56 de la Ley Nº24.065, en cuyo marco se enumeraban las funciones y obligaciones del ENRE.

    Respecto de las Resoluciones incumplidas explicó que se impusieron multas por los incumplimientos verificados a las disposiciones contempladas en el Subanexo 4 del Contrato de Concesión y en el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica, conforme el análisis desarrollado en cada uno de los expedientes identificados.

    Agregó que tales Resoluciones dictadas determinaban la forma en que la distribuidora debía distribuir, entre los usuarios afectados, los importes de las multas aplicadas, y como debían proceder -a su vez- para acreditar ante el ENRE el haber dado efectivo cumplimiento, sin que hasta la fecha se hubiera acreditado la bonificación de las multas aplicadas a favor de los usuarios.

    Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11567990#153181055#20160512123513026 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº37543/2013 Señaló que, por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que tienen los actos administrativos -tanto en función de las disposiciones del artículo 12 de la Ley Nº19.549, como por lo dispuesto en el Subanexo 4 numeral 5.3., cuarto párrafo in fine, del Contrato de Concesión- la concesionaria estaba obligada a efectivizar el pago de las multas -en forma de bonificación a los usuarios afectados- con independencia de que consintiera o recurriera la resolución administrativa, que no había cumplido.

  2. A fs. 70/92 EDESUR SA contestó demanda y solicitó su rechazo, con costas.

    De modo preliminar opuso excepción de falta de legitimación para obrar del ENRE, por cuanto entendió que carecía de legitimación para reclamar el pago de las multas que tenían como beneficiarios a los usuarios del servicio, en tanto dicho ente no era titular de esos créditos ni invocaba título alguno que le permitiera representar a sus titulares, es decir, a los usuarios. Pese a que mediante la reforma constitucional de 1994 se habían ampliado los sujetos legitimados para actuar judicialmente, esa ampliación solo había sido respecto de los derechos de incidencia colectiva, que no incluían los derechos patrimoniales puramente individuales como los de la especie (relativos a reintegro de bonificaciones debidas).

    Posteriormente, y tras negar todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no fuesen materia de su expreso reconocimiento, en lo fundamental, la concesionaria sostuvo que:

    1. la falta de agotamiento de la vía administrativa, requisito para la procedencia de la acción, no se encontraba configurada. Es decir, los actos administrativos cuyo cumplimiento exigía el organismo no se encontraban firmes, en virtud de la falta de resolución de los recursos de Alzada oportunamente interpuestos por la empresa; b) la aplicación del punto 5.3 del Subanexo IV del Contrato de Concesión, que implicaba que la empresa debía hacer efectiva la multa a fin de quedar habilitada para interponer los recursos legales, era improcedente. En ese sentido, entendió que se estaban vulneraban derechos y garantías amparados por la Ley Nº19.549, resultando tales actos nulos de nulidad absoluta.

      Al respecto, indicó que la ejecutoriedad del acto administrativo no constituye un principio absoluto y que la firma tiene medios legales para impugnar Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por...

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