Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 26 de Abril de 2016, expediente CAF 065156/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa Nº 65156/2014/CA1 “ENRE C/ EDESUR SA S/ PROCESO DE EJECUCIÓN”

Buenos Aires, 26 de abril de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 107 y vta. contra la resolución obrante a fs. 102/104; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 102/104, el señor juez de grado desestimó las excepciones de inhabilidad de título, falta de acción, litispendencia e inconstitucionalidad articuladas por Edesur S.A. y, por consiguiente, mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago al ENRE de la suma de $

    2.540.664, con más sus intereses y costas.

    Para así resolver, sostuvo, en primer lugar, que correspondía rechazar la defensa de falta de acción “toda vez que la presente acción se ha iniciado de acuerdo al ordenamiento legal aplicable en la especie” y que “los planteos que realiza la demandada se refieren precisamente a la causa de la obligación”. Al respecto, señaló que la referida excepción se configura “cuando el actor o demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (confr. F., CE Arazi, “Código Procesal ...”, T II, pag.

    228 y cita en la nota 14)”, presupuesto que no se daba en el caso.

    Asimismo y con relación a la alegada inhabilidad del título, recordó que “los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación expresamente mencionan que procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, multas adeudadas a la administración pública, entre otros casos”. De este modo, dedujo que, salvo en el caso previsto en el art.

    521 del C.P.C.C.N, no es necesaria “una ley específica que establezca la admisibilidad de la vía ejecutiva para el cobro judicial de una multa, ya que para considerar derogado el principio general consagrado por el art. 604 del CPC y C se requiere una disposición legal inequívoca al respecto o que medie una clara incompatibilidad normativa (confr. Fallo de la Sala III de la Excma Cámara del Fuero, in re:” ENRE c/ EDELAP” sent. del 3.7.01, y sus citas jurisprudenciales y doctrinarias)”. Por consiguiente, concluyó que resultaba procedente la vía elegida por el ejecutante para el cobro de la multa.

    Al respecto, agregó que, conforme lo dispone el art. 523 del Código de rito, la excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en los Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #24426349#151920907#20160425172348731 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa Nº 65156/2014/CA1 “ENRE C/ EDESUR SA S/ PROCESO DE EJECUCIÓN”

    vicios extrínsecos que presente, supuesto que no se configuraba en el caso de autos puesto que los certificados de deuda cumplían con todos los requisitos propios de validez siendo idóneos para sustentar la pretensión ejecutiva contenida en la demanda.

    A mayor abundamiento, señaló que los arts. 54 y 55 de la ley 24065 “determinan que el ente ejecutante es un ente autárquico, es decir forma parte de la Administración y en consecuencia las multas por éste aplicadas pueden ser perfectamente ejecutadas por la vía estipulada en los arts. 604 y 605 del C.P.C.C.N”.

    Respecto de la defensa de litispendencia, afirmó que no podía ser admitida habida cuenta que “los fundamentos esgrimidos por la accionada para fundar este instituto se basan en la circunstancia de haber interpuesto en sede administrativa recurso de reconsideración, lo que, tal como se señalara precedentemente, no se condice con la naturaleza de la excepción articulada”. A tales fines, citó jurisprudencia y doctrina que consideró aplicable.

    Finalmente, también desestimó el planteo de inconstitucionalidad para lo que sostuvo que tales cuestiones no eran susceptibles de ser ventiladas “en los procesos ejecutivos, pues el limitado ámbito cognoscitivo en que se desarrollan estas procedimientos no admiten el tratamiento de la aludida defensa” y que “la tacha de inconstitucionalidad de normas legales configura un acto de suma gravedad que debe considerarse última ratio del orden jurídico”, circunstancias que hacían improcedente la declaración que se prentendía.

  2. ) Que, contra tal resolución, a fs. 107, la ejecutada interpuso recurso de apelación, que fue concedido a fs. 108, fundado a fs. 109/130 vta. y contestado por su contraria a fs. 134/140 vta.

    Sostiene, en esencia, que la a quo efectuó una errónea valoración de la validez del título involucrado. Al respecto, precisa que su fuerza ejecutiva fue especialmente controvertida en cuanto a sus elementos intrínsecos y que, más allá de los requisitos...

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