Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Marzo de 2022, expediente CAF 008625/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDE-

RAL- SALA II

8625/2015.-

ENRE c/EDENOR SA s/PROCESO DE EJECUCION

.

Buenos Aires, 29 de marzo de 2022.- PAF

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 15/11/2021 el Tribunal a quo resolvió: 1º) desesti-

    mar el planteo de prescripción interpuesto por la demandada con relación al cobro de los honorarios regulados a favor de la Dra. A.D.M.;

    1. ) declarar extinto el derecho de la Dra. L.B.G. a perci-

    bir sus emolumentos regulados en autos y 3º) imponer las costas en el or-

    den causado en atención a las particularidades del caso (conf. art. 68, se-

    gundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, en primer lugar, recordó que con fecha 27/8/2021

    la accionada alegó que los honorarios cuyo cobro se perseguía se en-

    contraban prescriptos en los términos del primer párrafo del art. 2558 del C.C. y C., solicitando se declaren extinguidos los mismos.

    En tal sentido, señaló que desde el 04/11/2015 las letradas del E.N.R.E. no habían instado la percepción de sus emolumentos, configu-

    rándose, a su entender, un claro desinterés de parte de éstas.

    A continuación, el Tribunal a quo reseñó las réplicas efectuadas por la Dra. D.M. quién solicitó el rechazo de la defensa inter-

    puesta por su contraria, por entender que la resolución que reguló sus emolumentos no se encontraba firme, en razón de haber interpuesto re-

    curso de apelación que, por un error imputable a su persona, fue presen-

    tado en el expediente nº 8622/15 caratulado de forma homónima al pre-

    sente y en trámite por ante la Secretaría nº 10 del mismo juzgado de gra-

    do.

    Por su parte destacó que la Dra. G. aseguró que resultaba improcedente oponer una excepción frente a la inexistencia de una pre-

    tensión de su parte.

    Sobre la base de lo manifestado por la Dra. D.M., el Tribu-

    nal a quo dejó constancia que de la compulsa de la causa nº 8622/15 sur-

    gía agregada una presentación de fecha 10/11/2015 mediante la cual la letrada denunciante había interpuesto formal recurso de apelación en los términos del art. 244 del C.P.C.C.N. contra la sentencia del 30/11/2015.

    Interpretó que correspondía aplicar al caso lo previsto por el art.

    2560 del C.C. y C. “…el cual debe computarse desde el vencimiento del plazo previsto por el art. 49 de la ley 21.839, contado a partir de la fecha Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    en que se denegó el recurso extraordinario interpuesto contra la senten-

    cia definitiva (esto es, desde el 26/05/2016), y siendo menester agregarle al plazo de prescripción bajo análisis cuatro meses y 17 días por haber permanecido suspendido entre el 16/03/2020 y el 03/08/2020 (cfr. A.-

    dadas CSJN 4, 6, y ss.), lo cierto es que la prescripción planteada en au-

    tos operó el 15/10/2021”.

    En tal sentido sostuvo la sentenciante que habida cuenta de lo ex-

    puesto y tomando en consideración que con fecha 18/8/2021 la letrada D.M. impulsó el cobro de sus honorarios interrumpió la prescrip-

    ción planteada, motivo por lo cual desestimó el planteo introducido por la parte demandada.

    Por otra parte, con relación a la Dra. G. tras afirmar que ésta no impulsó el recurso de apelación invocado ni tampoco el cobro de sus emolumentos antes del 15/10/2021, declaró extinto el derecho a per-

    cibir los mismos.

  2. Que disconforme con lo decidido, con fecha 18/11/2021 interpu-

    so recurso de apelación la parte demandada el cual fundara con fecha 29/11/2021 y fuera contestado por la Dra. D.M. el 14/12/2021 y por la Dra. G. el 13/12/2021.

    Asimismo, con fecha 22/11/2021 interpuso recurso de apelación la Dra. G., por derecho propio, el cual fundara el 05/12/2021 y fuera contestado por la accionada con fecha 10/12/2021.

  3. Que la parte demandada, luego de efectuar una reseña de la causa y de la resolución recurrida se agravió, en primer lugar, del cómpu-

    to del plazo de prescripción.

    Luego de analizar lo previsto por el art. 2558 del C.C. y C. –que es-

    tablece que el plazo comienza a correr desde que vence el fijado en la re-

    solución firme que los regula- recordó que la sentencia dictada en la ins-

    tancia de grado, en donde se regularon los honorarios de las letradas por la parte actora –la Dra. D.M. por la suma de $ 33.000 y los de la Dra. G. en la suma de $ 82.500–, fue emitida el 30/10/2015, en-

    contrándose firme dicha regulación por no haber sido recurrida por las mencionadas.

    Ello así, tomado en consideración que con fecha 08/3/2016 esta Cámara confirmó el pronunciamiento referido –habiendo sido notificada electrónicamente a las partes el 09/3/2016–, interpretó que el plazo esta -

    blecido por el artículo citado comenzó a computarse desde el 29/12/2015

    (conf. art. 49 de la ley 21.839) y el vencimiento para realizar cualquier pre-

    sentación que interrumpiera la prescripción operó el 29/12/2020.

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDE-

    RAL- SALA II

    Al respecto afirmó la ejecutada que el plazo de prescripción debía computarse desde la fecha en que se emitió la sentencia de la instancia de grado que reguló los emolumentos y no desde el rechazo del recurso extraordinario interpuesto ya que, en dicha oportunidad, sostuvo que no se planteó ninguna cuestión relacionada con los honorarios.

    Señaló que, aun ante la hipótesis de que el plazo debía contarse desde pasados los 30 días de que la accionada se notificó del pronuncia-

    miento confirmatorio emitido por esta Cámara –es decir, a ser contado desde el 08/4/2016– igualmente el plazo de prescripción quinquenal esta-

    ría holgadamente vencido; agregando que el art. 258 del C.P.C.C.N. per-

    mitía la ejecución de la sentencia por lo que, a su entender, la Dra. D.M. se encontraba en condiciones de ejecutar sus honorarios si así

    lo deseaba.

    En segundo lugar se agravió de la convalidación que efectuara el Tribunal de grado en cuanto a la presentación del escrito efectuado con fecha 10/11/2015 en una causa ajena a estos actuados y, al respecto,

    alegó que la Dra. D.M. no puede pretender que un escrito pre-

    sentado por ésta hace seis años pueda tener virtualidad, toda vez que,

    reiteró, los honorarios regulados quedaron firmes a partir del pronuncia-

    miento emitido por esta Sala que confirmó la sentencia emitida en la ins-

    tancia de origen.

    Agregó que en la especie cabe aplicar el principio de que: “…nadie puede alegar su propia torpeza” y que, en el sub lite, la Dra. D.M.-

    nez expresamente reconoció su error al presentar un escrito de apelación en una causa distinta a la presente, acción que debe ser calificada como negligente, además de cuestionar que ni siquiera fue solicitado su desglo-

    se para su posterior...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR