Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Noviembre de 2019, expediente CAF 008287/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 8287/2012 ENOD SA Y OTRO c/ EN-DGA-RESOL 7587/11 EXPTE (12198-201/04)

s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS Buenos Aires, de noviembre de 2019.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, la Sra. jueza de primera instancia a fs.433/438 vta. rechazó

    la demanda promovida por Enod S.A. y Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. contra la Dirección General de Aduana que mediante la Resolución N° 7587/11 la condenaba a la importadora al pago de una multa por la infracción prevista en el art. 970 del Código Aduanero y a ambas al pago de los tributos, con más los intereses establecidos en el art. 794 del C.A.; con la salvedad del Derecho Adicional, cuyo reclamo excluyó.

    En primer lugar desestimó la excepción de prescripción articulada y para ello compartió los términos del dictamen de fs.75/76 vta. del Sr.

    Fiscal General, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción y señaló

    que su curso se vio interrumpido por el auto de apertura del sumario que data del 31 de octubre de 2006; entendió que hasta el dictado de la resolución condenatoria de fecha 24/10/11 el plazo quinquenal de prescripción de la acción previsto en el art. 934 del C.A. no había fenecido.

    Indicó que la autoridad aduanera determinó que la importadora había reexportado en tiempo y forma 85.417,26 kg. y no acreditó la cantidad de 15.521,24 kg., los cuales consideró en infracción.

    Recordó que la jurisprudencia de manera pacífica ha señalado que queda a cargo de la firma importadora o en su caso la aseguradora probar fehacientemente que ha cumplido con la obligación de reexportar la mercadería importada temporariamente por el régimen especial y que el art. 970 del C.A. incrimina al que no cumpliera con las obligaciones asumidas debiendo ser de aplicación el principio que establece que en las infracciones aduaneras la comprobación del hecho objetivo genera la presunción de culpa lo que hace que exista independientemente de todo elemento intencional una inversión de la carga de la prueba, quedando a cargo del infractor la acreditación de encontrarse eximido de responsabilidad.

    Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11194760#249381227#20191113112429884 Refirió que la actora no ha acreditado la reexportación de la totalidad de la mercadería importada sin lograr desvirtuar la aseveración de la demandada sobre la cantidad de mercadería en infracción por lo que concluyó que su conducta está alcanzada por el art. 970 del C.A.

    Respecto de los tributos señaló que la compañía aseguradora es responsable en virtud del seguro contratado de la garantía extendida que se refiere específicamente a los tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería, ellos son: el Impuesto a las Ganancias y el IVA Adicional que son tributos en que la Aduana actúa como agente de percepción y que son tomados a cuenta cuando se declare y perfeccione el hecho imponible; en el caso de IVA será cuando se haga la declaración mensual y en Ganancias anual.

    Precisó que no puede prosperar la reducción de la alícuota de Ganancias (11% vs. 3%) porque no surge de las actuaciones constancia alguna de la presentación del Certificado de Validación de Datos de los importadores (CDVI), exigido por la Resolución 591/99.

    Aclaró que el servicio aduanero es agente de percepción de lVA y de Ganancias en virtud de lo dispuesto por el art. 22 de la ley 11.683, de conformidad con los arts. 27 y 51 de la ley de IVA, el art. 39 de la ley de Impuesto a las Ganancias, el decreto 1076/92 y las RG DGI 3431/91 y 3543/92.

    Dispuso solo la exclusión del Derecho Adicional previsto en el art.23 del decreto 1439/96 de conformidad con la doctrina de la C.S.J.N.

    del precedente “Frisher” (Fallos: 336:1182)

    Finalmente, precisó en cuanto al asegurador, que aquel debe responder con los mismos alcances y en la misma medida en que de acuerdo a las leyes y reglamentaciones aduaneras vigentes, causa eficiente del seguro, corresponda afectar total o parcialmente la garantía exigida y en el caso alcanza la suma máxima de $190.000.

  2. Que...

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