Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 21 de Noviembre de 2017, expediente CAF 067804/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 67.804/2015 “ENOD SA c/ DGA s/ RECURSO DIRECTO”

Buenos Aires, de noviembre de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. Guillermo F.

Treacy y P.G.F. dijeron:

  1. Que mediante la resolución de fojas 171/175, la Sala F del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la firma ENOD SA y confirmó -con igual alcance- la Resolución (DE PRLA) Nº 7.548/2007. En consecuencia, declaró

    que los derechos de importación e IVA adeudados ascendían a la suma de $

    75.332,47 (pesos setenta y cinco mil trescientos treinta y dos con 47/100), con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (en adelante, CER)

    aplicable a la fecha de pago; mientras que los rubros IVA adicional e impuesto a las ganancias ascendían a la suma de $ 47.534,51 (pesos cuarenta y siete mil quinientos treinta y cuatro con 51/100); todo ello con más sus intereses. Impuso costas en un 40% a cargo de la demandada y en un 60% a cargo de la actora. Asimismo, confirmó la multa impuesta por infracción al artículo 970 del Código Aduanero (en adelante, CA), con costas a la actora.

    Para así decidir, el tribunal fiscal rechazó el planteo de incompetencia deducido por la actora, fundado en la apertura del concurso preventivo, en función de que la Aduana tenía facultades para determinar y perseguir el cobro de tributos.

    Por otro lado, recordó que -conforme surgía del expediente administrativo- la actora había importado temporariamente (y por el plazo de 180 días) cuatro máquinas de hilados, con sujeción al régimen de importación temporaria previsto en el artículo 31 ap. 1 inc. d) del Decreto Nº

    1001/82, el cual finalmente incumplió. Destacó que la accionante tuvo oportunidad de defenderse durante el sumario administrativo, pero que no logró demostrar la cancelación de la destinación en trato. De este modo, toda vez que recaía en la actora la carga procesal de acreditar la importación definitiva para consumo o la reexportación de la mercadería, vencido el plazo de permanencia sin que ello hubiere sido demostrado, se producían las consecuencias previstas en los artículos 274 y 970 del CA. El tribunal Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27754169#193951555#20171121110916961 consideró que la multa se encontraba ajustada a los antecedentes infraccionales de la actora, como así también a las constancias de la causa.

    En cuanto a los tributos aplicables, señaló que los rubros y alícuotas liquidadas eran las aplicables a la fecha de vencimiento de la importación temporaria, por lo cual confirmó el reclamo tributario. Con respecto al CER, sostuvo que en la corrida de vista la actora fue intimada a ingresar los tributos más dicho coeficiente, por lo cual correspondía su aplicación. Sin embargo, de acuerdo con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Volkswagen Argentina SA”

    (del 23/08/11), no era aplicable con respecto a los rubros IVA adicional e impuesto a las ganancias ya que eran tributos que desde su origen debían ser liquidados en moneda nacional.

  2. Que a fojas 181 la parte actora interpuso recurso de apelación y a fojas 186/201 expresó agravios, los que no fueron replicados por la demandada.

    En su memorial, sostuvo que la resolución apelada era arbitraria ya que no abordó los planteos y la prueba ofrecida en sus presentaciones anteriores, a las cuales se remitió. Además, destacó los vicios -que a su entender- se verificaban en el procedimiento administrativo, en particular, el referido a su duración, lo que consideró violatorio de la garantía del debido proceso y violatorio del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Invocó el precedente “Losicer” de la Corte Suprema y planteó la prescripción de las acciones del Fisco.

    Por otro lado, cuestionó las facultades de cobro de la Aduana, ya que a su entender la deuda debía ser verificada en la sede del concurso preventivo, lo que consideró violatorio de las garantías del debido proceso y del derecho de propiedad. Agregó que su “parte nunca aseveró la inexistencia de la infracción o que no hubiese operado la importación a consumo” (v. fs. 193) y que “no puede sostenerse legalmente (…) la inversión de la carga de la prueba en el caso” (v. fs. 194). Además, sostuvo que “solicitó la colaboración de la Aduana para dilucidar la situación en que se encontraba aduaneramente [sic] la mercadería”, pero que la Administración no cumplió con la debida colaboración “en la investigación para averiguar si se había solicitado la nacionalización de las máquinas” ya omitió consultar a las dependencias correspondientes (v. fs. 193).

    Asimismo, cuestionó la graduación de la multa ya que “las constancias de la causa (…) justifican la atenuación de la pena” (v.

    Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27754169#193951555#20171121110916961 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V fs. 195). Agregó que la valoración de sus antecedentes infraccionales viola el principio del nem bis in ídem (sic). Cuestionó la valuación de la mercadería, toda vez que -a su criterio- se basó en un informe que “es fruto del árbol envenenado pues proviene de una violación de procedimiento que afecta el derecho de defensa”. Sostuvo que “se encuentra probado que el paso del tiempo reduce el valor de los bienes” (v. fs. 197) y que “no hay posibilidad de determinar con certeza el valor de las máquinas al 2/2/1999”, citó

    jurisprudencia en apoyo de su postura.

    También expuso que la liquidación tributaria fue realizada de acuerdo con los rubros y alícuotas vigentes a la fecha del vencimiento de la importación, pero que no fueron consideradas las modificaciones posteriores de esos tributos. Señaló que la importación de bienes de uso está exenta del pago de anticipos de IVA y ganancias. Por último, detalló algunos argumentos que -a su criterio- no fueron abordados por la resolución apelada.

  3. Que a fojas 182, el tribunal de grado reguló

    los honorarios del perito ingeniero naval y mecánico, Sr. J.G.T., por su actuación en esa instancia, en la suma de $ 10.800 (pesos diez mil ochocientos), la que debía ser abonada de acuerdo con la imposición de costas, y aclaró que debía adicionársele el IVA.

    Dichos emolumentos fueron apelados por la actora a fojas 202 y por el perito ingeniero a fojas 210.

  4. Que a fojas 228 y 232/233 dictaminó el F. General de Cámara. En su primer dictamen, sostuvo que el agravio relativo a la prescripción resultaba extemporáneo ya que no había sido oportunamente deducido por la actora en su recurso ante el Tribunal Fiscal, sino que fue introducido ante esta Alzada.

    En su segunda intervención, opinó que correspondía rechazar el planteo de incompetencia fundado en la apertura del concurso, ya que no se trataba aquí de la ejecución de la deuda sino de la procedencia y cuantía de los cargos por tributos y multa. Al respecto, sostuvo que la ley tributaria estableció un procedimiento particular y que la ley concursal no vedaba “al organismo competente la determinación de obligaciones tributarias anteriores a la fecha de iniciación de aquél, ni la de sanciones pecuniarias que se vinculen con ellas...

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