ENOD S.A. s/ORDINARIO

Número de expedienteCOM 013853/2009
Fecha06 Diciembre 2017
Número de registro189575619

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 6 días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ENOD S.A. c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)

s/ ORDINARIO” (Expediente N° 13853/2009), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.L.G.A. de D.C., Ana

  1. Piaggi y M.E.B..

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La señora Juez de Cámara Doctora María L.

    Gómez Alonso de D.C. dijo:

  2. La Causa:

    i. A fs. 33/39 se presentó Enod S.A. solicitando se declare la prescripción de los créditos que el Fisco Nacional posee en concepto de impuesto al valor agregado e impuesto a las ganancias correspondientes al período enero Fecha de firma: 06/12/2017 1997/septiembre 1998.

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22932962#189575619#20171206114716157 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S.B. Explicó que se trata de impuestos diferidos en el pago por su parte, en el marco del régimen de promoción industrial instrumentado por las leyes 22.021 y 22.702 y sus modificatorias y que dichos regímenes son instrumentos para la expansión de determinados tipos de industria y/o para estimular o impulsar la economía de determinadas regiones y que, en contrapartida, el estado otorga diferentes clases de incentivos fiscales como son los diferimientos en su pago.

    Que en dicho marco obtuvo autorización del organismo fiscal para diferir el pago de determinados impuestos, en su carácter de inversionista de los proyectos promovidos en relación a Enod S.A. (La Rioja), por la suma de $ 1.936.938,35 en concepto de I.V.A. y por la de $ 542.368,50 por impuesto a las ganancias.

    Argumentó que los diferimientos debían abonarse en cinco anualidades venciendo la primera al finalizar el primer ejercicio al cabo de los seis años de la puesta en marcha, ello fue, el 30 de abril de 2004; por lo que dichas obligaciones diferidas resultan de origen anterior a su presentación concursal la cual data del 01 de agosto de 2000.

    Fecha de firma: 06/12/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  4. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22932962#189575619#20171206114716157 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S.B. Afirmó que en dicho marco, el ente recaudador debió presentarse a verificar en forma tempestiva o, en su caso tardíamente, a los efectos de insinuar estas acreencias y no lo hizo, habiendo transcurrido más de cinco años y tratándose de un crédito preconcursal se encuentra ampliamente prescripto.

    Agregó que no existe acto interruptivo o suspensivo alguno que permita entender que aún se mantiene encólume el derecho a exigir el cobre de los impuestos diferidos y que, sin perjuicio de ello, también acaeció el plazo fiscal previsto por la ley 11.683:56.

    Ofreció prueba.

    ii. A fs. 43/45 contestó el órgano sindical donde sostuvo que tratando de créditos verificables, el juez del concurso resulta ser el único competente para entender en todo lo relacionada a las mismas.

    Manifestó que siendo exactas las fechas indicadas por la actora corresponde hacer lugar a la prescripción opuesta en virtud del plazo previsto por la L.C.Q.:56, siendo evidente que el fisco no instó

    Fecha de firma: 06/12/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  5. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22932962#189575619#20171206114716157 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B oportunamente las acciones correspondientes para perseguir su cobro.

    Afirmó que los créditos cuya declaración de prescripción se persigue son preconcursales y que no han sido objeto de verificación en el concurso.

    iii. A fs. 457/466 se presentó la Administración Federal de Ingresos Públicos, luego de efectuar ciertos planteos previos, contestó demanda y formuló una negativa primero genérica de los hechos expuestos por la actora y luego pormenorizada en relación a ciertas circunstancias.

    Solicitó la inaplicación de la L.C.Q.: 56 y la ley 11.683:56 ya que en materia de diferimientos tributarios la prescripción se produce a los diez años conforme ley 22.021:21, plazo susceptible de interrupción y suspensión; el cual por tratarse de un plazo especial de prescripción no podría oponérsele el de dos años establecido por la L.C.Q. y que, su crédito recién resultaba exigible después del proceso de verificación ya que tratándose de obligaciones sujetas a plazo o condición la acción recién nace cuando esto sucede, por lo que sólo en ese momento tiene expedita la acción.

    Fecha de firma: 06/12/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  6. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22932962#189575619#20171206114716157 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S.B. Agregó que siendo créditos exigibles con posterioridad a la presentación en concurso debe aplicarse lo normado en la L.C.Q. 20 en tanto resulta el único modo de continuar con el cumplimiento de las obligaciones en curso.

    Ofreció prueba.

    iv. La resolución de fs. 521 selló definitivamente la competencia de la presente causa.

    v. Las restantes consideraciones fácticas que rodean a la misma se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, motivo por el cual, sin perjuicio de las acotaciones que efectuaré, a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.

  7. La Sentencia de Primera Instancia:

    La decisión de fs. 677/688 que puso fin al conflicto hizo lugar a la demanda con costas a la demandada vencida. Para así resolver, el sentenciante declaró prescriptas las deudas por Impuestos al Valor Agregado (IVA) y ganancias correspondiente a los períodos preconcursales.

  8. El Recurso:

    Fecha de firma: 06/12/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  9. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22932962#189575619#20171206114716157 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Contra el decisorio se alzó la demandada a fs.

    689. Los fundamentos de fs. 711/719 recibieron respuesta de la sindicatura a fs. 721/722 y de la actora a fs. 724/728.

  10. Los Agravios:

    La...

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