Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 26 de Diciembre de 2016, expediente COM 007627/2011

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por "ENOD S.A." contra "ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.P., D.C.. La Dra.

  1. no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

    1. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO 1. Los antecedentes de la causa fueron adecuadamente expuestos en el fallo recurrido; a ellos me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

      Para facilitar la comprensión de la solución propuesta previo al análisis de los agravios, recordaré que la Fecha de firma: 26/12/2016 pretensora requirió que se declare prescripta la acción de la AFIP Firmado por: ANA

    2. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23033957#166933015#20161228123411877 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B para reclamar el impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos diciembre 1993 a noviembre 1996.

      El pago de éste estaba diferido hasta el año 2011, en el marco del Régimen de Promoción Industrial (leyes 22.021 y 22.702).

      El argumento del accionante es que habiéndose concursado preventivamente el 01-08-2000, el organismo recaudador no solicitó la verificación de su crédito; siendo de aplicación la prescripción bienal prevista en el art. 56 de la LCQ.

      Su postura fue apoyada por la sindicatura del concurso preventivo de Enod S.A.

      La AFIP se opuso al progreso de la acción, en la inteligencia de que la relación entre las partes debía regirse por las normas especiales de derecho tributario, que establecían un plazo de prescripción decenal a contar desde la fecha en que los impuestos debían ser pagados, que además podía ser suspendido o interrumpido. Además, explicó las razones que harían innecesaria la verificación de créditos.

    3. EL DECISORIO RECURRIDO El fallo de primera instancia del 30/12/2015 obrante a fs. 422/432 admitió la demanda.

      Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: ANA

    4. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23033957#166933015#20161228123411877 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Para así decidir el a quo meritó que: (i) la ley 24.522 desplaza en materia de prescripción, la aplicación de las normas fiscales; (ii) la causa del crédito fue anterior al concursamiento de modo que el organismo recaudador debió presentarse a verificar su crédito; y (iii) pasaron los dos años de prescripción previstos por la LCQ:56 sin que la AFIP hubiera solicitado la admisión del pasivo en el concurso, y no existen causales de suspensión.

    5. El RECURSO El demandado apeló el fallo el 23/02/2016 (fs.

      439/440), el recurso se concedió el 29/02/2016 (fs. 441) y sus agravios del 18/04/2016 (fs. 463/478) fueron contestados por el actor el 29/04/2016 (fs. 484/490) y por la sindicatura del concurso preventivo de Enod S.A. el 11/07/2016 (fs. 498/499).

      La presidencia de esta S. llamó “autos para sentencia” el 09/11/2016 (fs. 512), la causa se sorteó el 14/11/2016 (fs. 512vta.) y el Tribunal quedó habilitado para resolver.

    6. CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA El accionante se queja porque el anterior sentenciante: (i) privilegió la aplicación de la ley de quiebras sobre las leyes tributarias; (ii) ignoró que se trataba de créditos no Fecha de firma: 26/12/2016 determinados e inexigibles al momento del concursamiento; (iii)

      Firmado por: ANA

    7. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23033957#166933015#20161228123411877 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B no aplicó el sistema previsto por el LCQ,:20 para los contratos con prestaciones recíprocas pendientes; (iv) desestimó que existieran actos interruptivos de la prescripción.

    8. Luego de analizar los antecedentes del caso, los medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN) y la sentencia recurrida, considero que el pronunciamiento apelado debe ser confirmado en lo sustancial.

      No atenderé a todos los planteos del apelante, sino sólo a los que estime esenciales y decisivos para fallar en la causa (cnfr. CSJN, "A., R. c. Comisión Nacional de Energía Atómica", del 13/11/1986; ídem, "S., R. c. Adm.

      Nacional de Aduanas", del 12/02/1987; bis ídem, “P., M. y otro" del 06/10/1987; ter ídem, "S., C.", del 15/09/1989; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

    9. LA DECISIÓN PROPUESTA 1. En primer lugar, es necesario determinar el plexo normativo que debe aplicarse al análisis de esta controversia; donde se discute si debe juzgarse según las reglas emanadas de la ley de concursos y quiebras o por normas fiscales.

      Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: ANA

    10. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23033957#166933015#20161228123411877 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Es cierto -como lo afirma la AFIP- que el derecho tributario ganó autonomía como rama del ordenamiento jurídico, por los conceptos, principios, institutos y métodos con el que cuenta. Empero, tal independencia no es absoluta pues toda ley debe ser interpretada en su adecuada relación con las restantes normas del ordenamiento.

      Obsérvese que la especificidad de procesos como el concursal por sus características de universalidad requiere de unidad de criterios y pautas uniformes y seguras, haciendo que el crédito fiscal se vea afectado por éste. Y en tales condiciones, se reduzca su plazo de prescripción al establecido de manera clara y terminante, por el sexto párrafo del art. 56 de la ley de concursos y quiebras (CSJN, in re “Bodegas y Viñedos El Águila S.R.L. s/

      concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía por AFIP-

      DGI” del 11/08/2009).

      Como sostuvo la Procuradora Fiscal de la Nación, en el dictamen que la Corte Federal hace...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR