ENLACE INT SA Y OTROS c/ COMISION NACONAL DE VALORES s/APEL. DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA
Fecha | 10 Junio 2022 |
Número de expediente | CCF 008793/2021/CA001 |
Número de registro | 15 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
FEDERAL – SALA II
Causa n° 8793/2021
ENLACE INT SA Y OTROS c/ COMISION NACONAL DE VALORES
s/APEL. DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA
Buenos Aires, 10 de junio de 2022. MK
VISTO: la impugnación judicial articulada el 26.10.21 por la firma ENLACE INT S.A. y los Sres. P.M.E., M.G.M., P.G.K., J.P.B. y J.L.E.,
respecto de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Valores n°
RRFCO-2020-141-APN-DIR#CNC de fecha 29.10.20; y CONSIDERANDO:
La Comisión Nacional de Valores (en adelante la CNV o la Comisión) mediante la Resolución impugnada decidió desestimar el planteo de nulidad e inconstitucionalidad incoado y aplicar a ENLACE Int. S.A., en forma solidaria con sus Directores Titulares al momento de los hechos investigados,
Sres. P.M.E., M.G.M., P.G.K., J.P.B. y con su síndico titular a esa época, Sr. J.L.E., la sanción de MULTA prevista en el art. 132 inc. b) de la Ley N°
26.831 por un total de PESOS DOS MILLONES ($2.000.000). Ello, en razón de las infracciones acreditadas a los artículos 103 de la Ley N° 26.831, 8° y 20
inciso a) del Capítulo VI del Título VII de las Normas (N.T. 2013 y modif.) y 59 y 294 inc. 9° de la Ley N° 19.550.
Contra la citada decisión de la CNV, se alzaron la empresa sumariada y los señores Directores Titulares y el Síndico que ejercían sus funciones al momento de los hechos.
Sostienen, en prieta síntesis, que: a) Se trata de una resolución irrazonable, improcedente y arbitraria que afecta a sus patrimonios y reputación, conculcando sus garantías constitucionales, en tanto no justifica en modo alguno la aplicación del régimen sancionatorio previsto por la Ley de Mercado de Capitales ni mucho menos la magnitud de la multa establecida Fecha de firma: 10/06/2022
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
cuando los sumariados obraron con una razonable convicción de estar haciéndolo lícitamente y conforme a las disposiciones legales vigentes; b) La decisión carece de ser una derivación razonada ya que no se corresponde con las explicaciones y constancias objetivas de la causa; c) Respecto del Cargo 1,
referido al incumplimiento de las pautas mínimas de actuar con honestidad,
imparcialidad, diligencia y lealtad en el mejor interés de sus clientes, alegan que descansa sobre aseveraciones dogmáticas, arbitrarias y contradictorias.
Explican que no comprenden cómo la Comisión pudo considerar que se configura una infracción cuando al mismo tiempo reconoció que el proceder de ENLACE fue perfectamente lícito y conforme a la normativa aplicable. En tal sentido, reiteran que se trató de transacciones que forman parte de la propia operatoria corriente y ordinaria de ENLACE en su calidad de Agente de Corretajes de Valores Negociables (a continuación, ACVN), que consiste en vincular a dos partes a través de la divulgación de ofertas de precio y volúmenes referidos a valores negociables y otros instrumentos habilitados por la CNV, en un ámbito electrónico y/o híbrido de medio de comunicación autorizado, para la conclusión de negocios sobre los mismos, sin estar ligadas a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación. Específicamente, recalcan que el caso bajo análisis conlleva transacciones genuinas de compra y venta de títulos en las que intermedió su parte, conforme el marco regulatorio aplicable, motivo que no amerita ser pasible de sanción alguna; d) Resulta desacertado afirmar que ENLACE
impuso la innecesaria intervención de FUTURO BURSATIL S.A. (en adelante,
FUTURO) en las operaciones analizadas. Por el contrario, sostienen que su parte se limitó a diagramar la compraventa de títulos valores de modo que sus clientes pudieran obtener o desprenderse de moneda extranjera, procurando que todos queden satisfechos con los respectivos precios de compra y venta obtenidos, lo cual efectivamente ocurrió, en cumplimiento diligente y satisfactorio de sus intereses; e) La decisión soslaya que ENLACE mal pudo haber impuesto condiciones perjudiciales a sus clientes, cuando se tratan de las entidades más calificadas del rubro; f) Contrariamente a lo afirmado por la Comisión, se encuentra probado que FUTURO no actuó como “intermediario”
Fecha de firma: 10/06/2022
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
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Causa n° 8793/2021
sino como un cliente más del ACVN, que ponía a su disposición determinada cantidad y especie de títulos valores, así como también pesos argentinos a fin de concretar operaciones de compra y venta de instrumentos, precisamente títulos valores, obteniendo como consecuencia una ganancia derivada de la diferencia entre sus cotizaciones. Aseveran que FUTURO era un cliente más, pudiéndose haber incorporado otro, cuya participación no implicó un sobrecosto sino un mayor aporte de volumen y liquidez a las operaciones, que, como las aquí
analizadas, se concertaron conforme a las cotizaciones pretendidas por los intervinientes. Agregan que el razonamiento adverso de la Comisión impide que cualquier sujeto pueda comprar y vender una acción en un mismo día –
especulando con la variación de precio durante la jornada- lo que es imposible de admitir sin atentar contra la naturaleza y dinámica propia de las operaciones bursátiles; g) No hay manera de que se haya configurado una “distorsión de precios” cuando los clientes concertaron las operaciones en el rango de importe esperado. De allí que entienden insólito el juicio propuesto por la CNV de que un ACVN, como ENLACE, sólo cumpliría diligentemente sus obligaciones en la medida que permita a sus clientes concertar operaciones única y exclusivamente al mejor precio del mercado, lo cual no encuentra asidero jurídico alguno; h) La resolución tampoco pondera el hecho de que se acreditó
la inexistencia del supuesto vínculo societario o comercial entre ENLACE y FUTURO, que, en parte, motivó el inicio de las actuaciones sumariales. Ello así, dado que el informe pericial demostró que no existieron movimientos de fondos entre ambas sociedades; i) En lo atinente al Cargo 2, referido al incumplimiento de la obligación de contar con una estructura organizativa adecuada y de honrar su deber de colaboración, sostienen que, al igual que el caso anterior, carece de todo sustento. Sobre el punto, esgrimen que la CNV
prescindió del hecho más relevante respecto de este cargo, que es el efectivo cumplimiento del requerimiento en lo que respecta al listado de clientes,
modelos de contrato y registro de operaciones dentro del plazo de las 96 horas hábiles conferidas. De allí que no se debió imponer una sanción por no haberse cumplido el mismo día de la inspección, cuando no existe norma que imponga a las entidades cumplir in situ y en el mismo momento de la fiscalización.
Fecha de firma: 10/06/2022
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
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Máxime cuando, tal como se dijo en el descargo, la inspección fue realizada en la semana festiva de Carnaval, por lo cual no se encontraba presente la totalidad del equipo administrativo de ENLACE; j) Tampoco puede resultar conducente la alegación de la CNV de que el representante legal desconocía cuestiones elementales para la operatoria diaria de la sociedad, cuando solo ignoraba una cuestión menor como lo es que la máquina audiograbadora de conversaciones de la mesa de operaciones no funcionaba; k) Resulta en sí mismo agraviante que la ausencia de prueba de colaboración entre ENLACE y FUTURO sustente este segundo cargo, por la consideración de que esa circunstancia conlleva la falta de adecuación de la organización técnica y administrativa de ENLACE.
Más aun cuando una falta no puede sustentarse en “presunciones” o “dudas” y de la prueba adjunta a las actuaciones sumariales surge demostrada una organización adecuada a la normativa vigente; l) La CNV yerra en creer que hubo de su parte falta de colaboración cuando dicho deber siempre estuvo presente. Además, no se puede obviar que la Subgerencia de Inspecciones reconoció expresamente que las normas (NT 2013) no establecen la obligatoriedad de registrar las órdenes a los agentes corredores de valores, por lo que no existe incumplimiento alguno. Y que, a todo evento, del informe pericial contable y constancias de la causa, se demostró que la avería de las grabaciones telefónicas y la consiguiente imposibilidad de disponer de las mismas, sucedió por factores objetivos que no resultan atribuibles a su parte;
En base a lo dicho, es decir, en el entendimiento de que ENLACE no cometió infracción alguna, se agravian de la infundada y arbitrara atribución de responsabilidad en los términos de los arts. 294 inc. 9 y 59 de la LGS y consiguiente extensión de la multa contra los Directores Titulares y el Síndico;
Para el hipotético caso de que se tuviere por configurados los cargos anteriores referidos, esgrimen que igualmente no se los debió hacer extensivos a los Directores por responsabilidad objetiva, por el solo hecho de haber estado ocupando el cargo. Más bien, afirman que correspondía acreditar la culpa o dolo (responsabilidad subjetiva), lo cual no ha acaecido. Conteste con eso,
sostienen que de la simple lectura de la Resolución surge que la CNV
prescindió del análisis y de la prueba tendiente a demostrar un estándar Fecha de firma: 10/06/2022
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
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