Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Junio de 2019, expediente CAF 027676/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 27.676/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “E., R.O. y otros c/ E.N. - M° S.uridad -

P.N.A. s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de S..”, contra la sentencia obrante a fs. 51/53vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que los señores R.O.E., M.M., R.A.M., C.S.M., J.C.A., S.L.B., y R.M.P. entablaron demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de S.uridad – Prefectura Naval Argentina (en adelante: P.N.A.), a fin de que se incluyeran en el haber mensual que percibe, con carácter remunerativo y bonificable, los incrementos salariales dispuestos por los Decretos Nros. 1307/12, 245/13, 614/14, 967/15, y sus modificatorios, con más los intereses y costas (cfr. fs. 2/4vta.).

  2. Que, la Señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el Decreto nº 1307/2012 y sus modificatorios y, en razón de ello, ordenó el pago de las retroactividades devengadas del siguiente modo: respecto de los suplementos que fueron derogados, hasta el 31/05/2016 (cfr. art. 4º del Decreto nº 716/16); y, respecto de los restantes suplementos, hasta su efectiva incorporación al sueldo de los actores; con más intereses a la tasa pasiva promedio mensual del Banco Central de la República Argentina. Distribuyó las costas por su orden.

    Para así decidir, en primer lugar, señaló que la cuestión a dilucidar se centraba en determinar si correspondía asignarle carácter “remunerativo y bonificable” a los suplementos creados por el Decreto nº 1307/12 y sus modificatorios.

    En este orden, recordó lo establecido por el artículo 54 de la Ley nº 19.101, en cuanto disponía que “cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de sueldo…”. Destacó el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Bovari de D., A. y otros Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29805038#236954645#20190612150237645 c/ Estado Nacional – Mº Defensa s/ personal militar y civil de las FF.AA. y S..”, del 4 de mayo de 2000.

    Explicó, con cita del precedente en los autos “A., H.C. c/ E.N. – Mº de S.uridad – DN – dto. 1307/12, 246/13 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de S..”, análoga a la presente, que tramitó por ante el Tribunal a su cargo, se había tenido por acreditado que la generalidad del personal de la Fuerza percibía –en los hechos– alguno de los suplementos creados por los decretos controvertidos en autos. Así las cosas, continuó, si los incrementos otorgados los percibía la generalidad del personal en actividad, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que se verificara ninguna circunstancia fáctica particular para su otorgamiento –accediéndose a los mismos por la sola condición de revestir la condición de personal militar–, no cabía duda que dicho carácter general les confería una indudable y nítida condición remunerativa o salarial (conf. Fallos: 312:787, 312:802, 318:403 y 321:619).

    A igual conclusión entendió que correspondía arribar respecto del carácter bonificable, ya que frente al carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revestían naturaleza remunerativa, sino que también tenían carácter bonificable, razón por la cual, cabía entender que debían ser incluidos al concepto sueldo (cfr. S.I., in re: “B., C., del 18/08/2019; y S.I., in re: “Z., O., del 22/04/2010).

    Por lo demás, dejó sentado que mediante el Decreto nº 716/16, del 27/05/2016, el PEN había derogado los suplementos “responsabilidad por cargo” y “por función intermedia creados, por el Decreto nº 1307/12, a partir del 1º/06/2016.

    De otro lado, interpretó que resultaba de aplicación el plazo de prescripción previsto en el inciso c) del artículo 2.562 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por lo tanto, acotó el reconocimiento de las diferencias salariales a los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda judicial.

    Por último, impuso las costas en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y demás particularidades del caso (conf. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

  3. Que, disconformes con lo resuelto, apelaron la demandada a fs. 55/vta. y los actores a fs. 57/vta.. Expresaron agravios a fs. 66/70vta. y fs.

    Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29805038#236954645#20190612150237645 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 27.676/2017 61/64, respectivamente. Únicamente contestaron traslado los actores (fs.

    72/73vta.).

    III.1.- Agravios del Estado Nacional Se queja por cuanto se hubiera reconocido carácter remunerativo y bonificable a los suplementos creados por Dto. nº 1.307/2012.

    En este aspecto, reafirma el carácter particular de los suplementos examinados, a cuyos efectos destaca que el decreto en cuestión y sus modificatorios establecieron las condiciones que debía reunir el personal en actividad para cobrarlos, lo que demostraba que no eran percibidos por la totalidad del personal en actividad o de un mismo grado.

    Agrega que los suplementos en cuestión tenían un alcance limitado, topes en cuanto a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados y carácter transitorio, en tanto sólo correspondía su percepción mientras se ejercieran los cargos o funciones correspondientes, o se llevaran a cabo los servicios específicos de seguridad que ordenaran los comandos superiores de las fuerzas.

    De otra parte, se queja en cuanto el Tribunal a quo tuvo en consideración la prueba producida en la causa: “C., D.E. c/

    Estado Nacional – Ministerio de S.uridad – P.N.A. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de S..”, expediente nº 37.493/13, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 6.

    Señala que la prueba allí producida sólo vincula a los actores que integran dicho pleito, pero de ello no se sigue que la totalidad del personal haya percibido el aumento dispuesto en las normas bajo análisis. Agrega que el informe aludido se refiere exclusivamente al personal con estado policial en actividad de la P.N.A., mientras que los actores del presente proceso –según indica a fs. 67– revistan en la Gendarmería Nacional.

    Finalmente, deja planteado el caso federal a fin de ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del artículo 14 de la Ley nº 48.

    III.2.- Agravios de los actores Los accionantes se agravian, únicamente, de que en el pronunciamiento de grado se haya admitido la defensa de prescripción deducida por la demandada, y propician la aplicación al caso del régimen previsto en el art.

    4027, inc. 3º del Código Civil, de conformidad con lo normado en el primer párrafo...

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