Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Abril de 2021, expediente CNT 014394/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO 14394/2014/CA1

AUTOS:“ENGLER DRAGONE, ANDRES ESTEBAN C/ NOKIA SOLUTIONS AND

NETWORKS ARGENTINA SA (EX NOKIA SIEMENS NETWORK) S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 7 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en anterior instancia (fs. 467/472 del expediente físico y fs.

    469 de las actuaciones en el sistema de gestión Lex 100), apelan ambas partes a tenor de los memoriales agregados digitalmente en autos (fs. 470/481 –demandada- y fs.

    482/492 –parte actora-); presentaciones que obtuvieron sus respectivas réplicas según lucen a fs. 494/499 y fs. 500/505.

  2. En autos, el Sr. E.D. demandó a fin de obtener el reconocimiento de las diferencias salariales derivadas del pago insuficiente de la liquidación final que le fue cancelada en oportunidad de su desvinculación con la empresa accionada. Explicó que no se le abonaron las horas extraordinarias laboradas y que, por las prestaciones adicionales que gozaba al hallarse en actividad (telefonía celular, internet, viáticos, live life y medicina prepaga) estos conceptos debieron haber sido considerados remuneratorios e integrar la base salarial a los fines del cálculo de sus créditos. Detalló en su demanda que cumplió

    funciones en los lugares físicos donde la accionada lo destinó, que obtuvo ascensos a lo Fecha de firma: 27/04/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    largo de su carrera laboral siendo su última función la de “Customer Service Engineer 2”

    nivel 5, fuera de convenio, desempeñando las labores en las condiciones descriptas en el inicio; con una permanencia en la compañía desde el 01/10/2007 (con antigüedad reconocida desde el 18 de enero de 1999) hasta el día 28 de marzo de 2012, fecha en la cual la demandada prescindió de sus servicios. Incluyó en sus reclamos, la parte proporcional del bono anual que le era liquidado por la empleadora, concepto que tampoco se integró en las sumas abonadas en oportunidad de su cese.

    El Sr. Juez de anterior instancia, receptó en forma parcial el reclamo articulado y condenó a Nokia Solutions and Networks Argentina SA a abonar los rubros e importes que fueron individualizados en el fallo, según liquidación que practicó a fs. 471

    vta. de la sentencia y conforme el valor salarial que allí estableció.

    Arribó a dicha decisión, tras examinar las constancias probatorias, en especial la prueba de testigos (R. –fs. 338-, C. –fs. 339-, R. –fs.

    340/341-, S. –fs 396/397-, W. –fs. 398/399-, P. –fs.401/402- y P. –fs.403-) y decidió el progreso de la pretensión del Sr. E.D. en lo atinente a telefonía celular y servicio de internet; sumas que cuantificó y dispuso que formaran parte de la base salarial. También reconoció a favor del accionante la prestación de las labores más allá de la jornada pactada con la demandada (pero sin exceder el límite legal) motivo por el cual el juzgador derivó a condena la cantidad de 24 hs mensuales por los últimos 24 meses de la relación de trabajo y su incidencia en la base salarial al momento de establecer el valor del módulo de cálculo.

    En cambio, fueron desestimados las partidas por viáticos por movilidad, costo del servicio de medicina prepaga, live life, parte proporcional del bono anual 2012 y horas trabajadas en horario nocturno y fines de semana.

  3. La parte demandada expresa agravios frente al reconocimiento en la sentencia de la naturaleza remuneratoria de los conceptos “telefonía celular” y “servicio de internet”. Cuestiona el progreso del crédito por el desempeño de horas trabajadas en exceso a la jornada convenida, criticando el examen del anterior Juez, en tanto el actor -

    Fecha de firma: 27/04/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    alega- se trató de una persona fuera de convenio, con responsabilidades que implicaban labores dentro de un horario flexible y que, en su caso, tal como lo argumentó en oportunidad de plasmar su responde, fue adecuadamente remunerado. Rebate la base de cálculo que el anterior juzgador utilizó al realizar las operaciones aritméticas de la sentencia y por los argumentos que expone, solicita que se revise. Controvierte la imposición de las sanciones que prevén los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, la multa prevista por el art. 80 LCT, la forma en que resultaron impuestas las costas y la tasa de interés que se dispuso aplicar por resultar exorbitante. En materia arancelaria, apela por entender elevados los honorarios establecidos a favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador.

    A su turno, el actor apela el tramo de la sentencia que le resultó

    adverso: en primer término, se agravia porque entiende que se omitió resolver en el fallo sus pretensiones respecto a la entrega de los certificados de trabajo que contempla el art.

    80 LCT, la aplicación de la sanción prevista por el art. 132 bis LCT y la incidencia en los aguinaldos 2010 y 2011 de los conceptos que –en definitiva- se admitieron y que formaron parte del salario y derivaron en el reconocimiento de las diferencias salariales por las cuales se condenó a la demandada. Asimismo, rechaza lo decidido en materia de horas laboradas impagas y controvierte el razonamiento del sentenciante en cuanto a la cantidad que debía serle reconocida y, en el mismo sentido, insiste en las prestaciones en horario nocturno y en fines de semana, que no fueron admitidas en el fallo. Del mismo modo,

    replica la decisión al rechazarse los ítems “medicina prepaga”, “viáticos por movilidad”,

    bono anual proporcional 2012

    y la incidencia de las diferencias salariales que se reclamaron en los pagos efectuados por vacaciones 2010 y 2011. Incluye en sus críticas la decisión adoptada por el anterior Magistrado respecto a la oportunidad en que deben principiar a computarse los intereses, cuestionando que se establezcan desde la oportunidad de la desvinculación (esto es 28/3/2012) en tanto existen conceptos que resultan exigibles desde antes de dicha fecha.

  4. Sobre los aspectos que se controvierten en la decisión de anterior instancia, considero apropiado comenzar con la queja del accionante respecto al rechazo del rubro “costo de medicina prepaga”.

    Fecha de firma: 27/04/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    En cuanto a su inclusión como parte de la remuneración, en sentido coincidente al resuelto por el Sr. Juez de anterior grado, esta S. ha sostenido -en casos similares al presente- que no corresponde integrar la prestación de medicina prepaga al salario, pues dicho beneficio no se concede en función del tiempo durante el cual el trabajador permanece a disposición del empleador, ni tampoco atendiendo a su rendimiento, lo cual revela que no se trata de una contraprestación del trabajo sino más bien de “…una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del dependiente. Constituye un modo de asunción, por parte del empleador, de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados” (ver esta S. en autos “G.R.M. c. Industrias Lear de Argentina S.R.L. s.

    despido”, SD nº 88293 del 28.11.2012 y, S.I., SD89286 del 30/11/07, in re “S.J.,

    1. c/ Disco SA s/ despido”, entre otros).

    En lo que respecta a la pretensión sobre “servicio de telefonía celular” e “internet”, también comparto (aunque con los alcances que seguidamente expondré) la decisión que se adoptó en primera instancia y por lo tanto considero que deben incluirse en la base salarial. Entiendo que ambos rubros revisten naturaleza salarial, siendo que –

    conforme fue demostrado mediante la prueba de testigos, adecuadamente extractada por el Sr. Juez (v. fs. 338 R., fs. 396/397 S. y fs. 401/402 P.) concordante los mismos sobre la utilización del teléfono celular y del servicio de internet abonado por la compañía-, se observa entonces que ellos constituían una ventaja patrimonial para el dependiente obtenida “como consecuencia del contrato de trabajo” (art. 103 de la LCT).

    En estos puntos, aun cuando no se encuentra discutido que se trataba de prestaciones con las cuales el accionante contaba y, en el caso del servicio de telefonía y de internet, eran provistos por la empresa para el ejercicio de las labores que tenía asignadas a favor de la demandada; para ambos supuestos (servicio de telefonía e internet)...

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