ENGELHARD LUIS ALBERTO Y OTROS c/ LOPEZ ROSA Y OTROS s/REIVINDICACION

Fecha10 Agosto 2018
Número de expedienteCIV 071365/2004/CA004 - CA002
Número de registro212788735

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 71365/2004 ENGELHARD LUIS ALBERTO Y OTROS c/ LOPEZ ROSA Y OTROS s/REIVINDICACION Buenos Aires, 10 de agosto de 2018.- fs. 553 AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.M.M. contra el decisorio de fojas 542.

Voto de los Dres. K. y F.:

El decisorio apelado rechaza el pedido de dicho letrado de que se decrete la subasta de los derechos y acciones hereditarios en forma genérica del heredero ejecutado en las presentes actuaciones.

En la especie, el letrado de la parte actora, a los fines de ejecutar los honorarios regulados en autos, solicitó -en su debida oportunidad procesal- que se trabara embargo sobre los derechos y acciones hereditarios perteneciente a la coejecutada R.M.L. en los autos caratulados “M., I. s/ Sucesión ab-

Intstato”. Dicha medida cautelar fue ordenada por el magistrado de grado mediante la providencia que obra a fojas 522, la que fue comunicada mediante oficio ley 22.172 al Juzgado Civil nro. 7 del Departamento Judicial de M. a los fines de que tome razón del embargo ordenado.

Ahora bien, si es posible la cesión de derechos hereditarios (conf. arts. 1616 inc. a) y, 2302/9, del C.. Civil y Comercial), es factible también su venta en subasta judicial, tornándose aplicable la previsión del art. 1614 del CCyC, máxime cuando el art. 1129 autoriza la venta de todo aquello que puede ser objeto de los contratos. Más aún puede ser transmitida fiduciariamente una universalidad (art. 1670 CCyC.).

Es que al ser los derechos hereditarios susceptibles de embargo, también son pasibles de ejecución. Ello así porque, por regla, no se cautela ejecutivamente lo que no se va a rematar.

Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 13/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13815268#212788735#20180808094716289 En la especie, el embargo sobre los derechos hereditarios fue peticionado por dicho letrado a los efectos de ejecutar sus honorarios.

Los actos procesales tienen un efecto y una finalidad razón por la cual qué sentido tiene decretar un embargo -que no fue objetado por los ejecutados- si a posteriori se niega la subasta de los derechos y acciones hereditarios.

La subasta de acciones y derechos hereditarios es una alternativa de ejecución directa frente a la acción oblicua y la realización de la partición para individualizar los bienes de los deudores y poder ejecutarlos.

La ley no prohíbe subastar los derechos hereditarios y no existe controversia en cuanto a que el patrimonio tiene como función la garantía de las deudas de su titular, cualesquiera sean los derechos presentes y/o futuros que lo compongan. En tal sentido, incorporados al patrimonio del ejecutado, los derechos hereditarios que le conciernen en una sucesión, no se advierte impedimento para dirigirse contra tales derechos y obtener su venta forzada con el objeto de cobrar el crédito que se pretende ejecutar.

Tal perspectiva se aprecia desde que los derechos hereditarios poseen valor económico al integrarse al acervo con los derechos patrimoniales de que era titular el causante y que no se hallan vinculados a su personalidad individual, resultando por ende, transmisibles.

No existen razones valederas para oponerse a la subasta de derechos hereditarios solicitada por los acreedores de los herederos ya que no existe ningún impedimento legal y así como está

permitida la cesión de los derechos hereditarios también lo está la subasta, pués la única diferencia es que, en lugar de ser voluntaria, la cesión sería forzada (cfr. S.H. voto en disidencia del Dr. K. en autos: “L.J.C. c/D.R.G. y Otros “ del 20/2/98, JA, Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 13/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13815268#212788735#20180808094716289 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 1999-I-410 y por mayoría en los autos “Cons. Av. C. 3854/56/8 c/ S.B.S. s/ Ejecución de Expensas” Expte. Nro.

94.414/2012 de fecha 14/09/2016).

Nada impide que se subasten derechos hereditarios del declarado heredero en el marco de un proceso ejecutivo en tanto le corresponde una cuota parte del acervo hereditario, sin perjuicio de que no exista partición (Sumario n° 20.468 de la Base de Datos de la Secretaria de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

Los derechos y acciones hereditarios que se encuentran en el patrimonio del deudor pueden ser subastados, sin perjuicio de que no exista partición, desde que poseen valor económico, son transmisibles y no se hallan vinculados a la personalidad individual del titular (CNCiv. Sala J, L., E.R. c.L., J. y otros s/ ejecución, 12/05/2016, LA LEY, 2016-C-567, RCCyC 2016 (junio),104,DFyP 2016 (agosto) , 189 con nota de A.M. DJ 24/08/2016,71 ,AR/JUR/23503/2016).

Es la ejecutada -quien a fin de impedir la subasta de derechos y acciones hereditarias- tendría que haber procedido a inscribir la declaratoria de herederos en el proceso sucesorio antes mencionado, lo contrario traería aparejado que sea el acreedor, quien subrogándose en los derechos de los coherederos, solicitara -previo pago de la tasa de justicia- la inscripción de la declaratoria de herederos, lo cual implica tiempo y gastos, máxime si se considera que en las presentes actuaciones se ejecutan los honorarios regulados al letrado, los cuales revisten naturaleza alimentaria (art. 3ero. de la ley 27423).

En el caso, sin necesidad de analizar la naturaleza jurídica de los bienes que componen la herencia, lo concreto es que no se trata de un supuesto en el que tales bienes se encuentren afectados a un destino o fin especial que les impida responder por las deudas de su titular, o que sólo estén reservados a la acción de determinados Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 13/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13815268#212788735#20180808094716289 acreedores, pues no se trata de las deudas del causante sino de las propias, motivo adicional para entender que pueden ser embargados y ejecutados.

P. afirma que la tasación problemática de los derechos y acciones no constituye un obstáculo verdadero para su venta forzada: si todo bien de tasación dificultosa debiera ser excluido del patrimonio ejecutable del deudor, el espectro de bienes inejecutables sería -con evidente desmedro de los legítimos intereses de los acreedores- considerablemente amplio. Además, la tasación previa no es un requisito sine qua non para que se concrete el remate judicial de un bien. Por ello es que la mayoría de los códigos procesales argentinos prescinde del aludido recaudo cuando se trata de bienes muebles e inclusive el Código Procesal Civil santafesino, que expresamente regla el caso de la subasta de derechos y acciones, prescribe su venta "sin necesidad...

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