ENGELBERGER MARIA INES c/ CEHTAC S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 014847/2012/CA001
Fecha13 Noviembre 2017
Número de registro193500267

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92152 CAUSA NRO. 14847/12 AUTOS: “ENGELBERGER M.I.C./ CEHTAC S.R.L. y otros s/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 74 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de 2017 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.323/325 es apelada por la parte actora a tenor del memorial de fs. 330/337 la que mereció réplica de la contraria a fs.339/345.

    A fs. 328/329 la representación y patrocinio letrado de los demandados apela la regulación de honorarios efectuada a su favor por considerarla reducida.

  2. La parte actora se agravia porque la Sra. Juez de grado rechazó el reclamo al considerar que entre las partes no existió un contrato de trabajo sino una locación de servicios. Sostiene que la Magistrada no aplicó la presunción del art. 23LCT, que no tomó en cuenta la facturación mensual y consecutiva y omitió considerar que la demandada reconoció la prestación de servicios de la actora, circunstancia que torna presumible la existencia de un contrato de trabajo.

    Solicita que se revoque el fallo de grado condenando a la demandada Cethac S.R.L. y extendiéndose la responsabilidad a las personas físicas codemandadas, Sra. A.M.F., y los Sres. M.Á.P. y F.Á.P.F..

  3. Recuerdo que la parte actora invocó la existencia de un contrato de trabajo en los términos del art. 21 y 22LCT. Manifestó que ingresó a trabajar bajo las órdenes y dependencia de la demandada Cethac SRL el día 3 de marzo de 2003 en calidad de médica hematóloga, atendiendo pacientes los días jueves en el consultorio sito en la calle L. 1882 1er.piso, propiedad de la demandada, en el horario de 16 a 20 hs. También realizaba seguimientos telefónicos en días y horarios impuestos por Cethac SRL. y debía entregar informes escritos de dichos controles. Visitaba pacientes internados en el Sanatorio de la Trinidad (Palermo)

    sin horario fijo. Percibió por ello una suma mensual aproximada de $ 5.022,44 que consistía en el 70% u 80% abonada por cada prepaga cuyos pacientes se atendían en la clínica. Para recibir el pago, debía extender Factura C. Señaló que ante la negativa de la relación laboral el 27/7/2010 se consideró gravemente injuriada y despedida (ver escrito de demanda fs.10 vta. ). En cambio, los Fecha de firma: 13/11/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20709383#193500267#20171113103737381 Poder Judicial de la Nación demandados negaron dicha afirmación, alegando que el vínculo que se instrumentó con la actora fue de naturaleza comercial, no formal o atípica, agregando que “sólo prestaba sus servicios profesionales menos de medio día a la semana sin cumplir horario alguno ni recibir directivas de nadie.” (ver fs. 323 vta.).

    Ahora bien, independientemente del nombre que las partes hayan querido darle a la vinculación jurídica que mantuvieron, estimo que el presente caso debe ser analizado bajo la óptica del principio de primacía de la realidad y las normas de orden público existentes sobre la materia. En tal aspecto, discrepo respetuosamente con la decisión adoptada por la Sra. Magistrada de origen.

    A mi modo de ver, si bien es cierto que en el caso de autos y dado la naturaleza de la prestación, la relación presenta ciertas características particulares existen elementos de prueba suficientes que denotan la configuración de un vínculo laboral dependiente y que me persuaden en ese sentido.

    En efecto, según puede observarse, en el escrito de responde, los demandados reconocieron que la Sra. E. prestó servicios como médica hematóloga en el Centro Medico Cehtac, aunque sostuvieron que se hallaban vinculados por una prestación de servicios profesionales.

    La prestación de tareas en favor de la organización demandada, se encuentra además avalada por las declaraciones de los testigos que declararon a instancias de ambas partes.

    En efecto, C.N.G. (fs. 198/199) quien se desempeñó para Cehtac desde el 2005 hasta el 2010 realizando tareas administrativas y de recepción, de lunes a viernes de 12 a 20 hs., declaró que la actora atendía el consultorio, sito en Lavalle 1882 p.1. donde la actora iba los días jueves, que tenía asignado el horario de 15.00 a 18.00 para los turnos pero que siempre tenía más pacientes que iban sin turno e igual los atendía, que los pacientes eran siempre de la demandada Cehtac, que llamaban al centro para poderse atender con la actora, que A.M.F. le daba las órdenes de trabajo a la actora, que si surgía una emergencia como una punción o alguno de los estudios que hacia la actora, la llamaban para que vaya a hacer esa tarea aunque no fuera jueves. Que la que dirigía el tema era A.M.F., que era quien le pagaba. Que si se excedían de los turnos tenía que atender hasta que se vaya el último paciente y eso las afectaba. Que “pagaban cuando podían.”. Agregó “…que todos los médicos tenían horarios asignados y que la actora también iba al Sanatorio y hacia interconsultas de los pacientes que estaban internados, tarea sobre la cual traía un detalle a C. y lo facturaba por C., que era la empresa que se las pagaba y no el Sanatorio Trinidad. Expresó que estas tareas las hacia todos los meses.

    Considero oportuno resaltar -tal como sostuve en reiteradas oportunidades- que en el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la Fecha de firma: 13/11/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20709383#193500267#20171113103737381 Poder Judicial de la Nación testimonial, el art. 386 del CPCCN exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos. En definitiva, se trata de una facultad privativa del Magistrado/da.

    Evaluado el testimonio antes descripto a la luz de la regla dela sana crítica, (conf.art. 90 LO) el mismo resulta específico, imparcial y objetivo, además de no haber merecido observación alguna de parte de la demandada, proviene de una compañera de trabajo que se desempeñaba en el mismo establecimiento y en los mismos horarios de labor que la actora y revela un conocimiento personal y directo de los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral. Por ello, considero que su declaración posee fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 del CPCCN).

    Por otro lado, esta declaración se encuentra avalada por el testimonio de M.S.P., quien declaró a instancias de la parte demandada y manifestó haber sido parte del Directorio de la sociedad (ver fs. 266) durante el periodo 2000/2004; declaró que conoció a la actora un tiempo después de su ingreso como socia; y que comenzó a “atender en su centro” junto con otros profesionales. De su declaración surge: “Que la testigo se encargaba de seleccionar del libro de entrada la cantidad de consultas mensuales que hacia cada médico y luego se los pasaba al Sr. P. para que hiciera la liquidación…”

    circunstancia que demuestra que la empresa ejercía el poder de dirección y coordinación, notas típicas de la relación de dependencia que se requiere para la configuración de un contrato de trabajo en los términos del art. 21 y 22LCT.

    En cambio, la declaración de Pierdominici (fs. 264) luce vaga y confusa...

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