Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Octubre de 2016, expediente CNT 054681/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109556 EXPEDIENTE NRO.: 54681/2013 AUTOS: ENGEL, E.M. c/ SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICENCIA s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 17 de octubre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y Sociedad Española de Beneficencia, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 172/177 y fs. 183/186).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el Sr. Juez a quo rechazó la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT.

Asimismo, cuestiona el cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT. Se agravia por el rechazo de la solicitud de condena a la entrega de las constancias documentadas de los aportes previsionales.

La demandada se agravia por cuanto el Sr. Juez a quo consideró

que la situación de despido indirecto en la que se colocó la actora se ajustó a derecho.

Cuestiona el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Apela la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y a la entrega del certificado de ley.

Finalmente, apela la imposición de las costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por ambas partes del modo que se detalla a continuación.

La demandada se agravia porque el sentenciante de grado consideró que la decisión de la actora de colocarse en situación de despido indirecto se ajustó a derecho.

Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19932482#164131989#20161017103405809 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Los términos del recurso de la ex empleadora Sociedad Española de Beneficencia imponen memorar que, el Dr. Vilarullo concluyó que “…atento el silencio injuriante guardado por la contraria, y el pago extemporáneo de los haberes correspondientes a julio y el aguinaldo, considero que resultan injuria suficiente que no consentían la prosecución del vínculo, motivo por el cual el despido indirecto en que se colocó la actora se ajustó a derecho” (ver fs. 167).

Sostiene la recurrente que, al momento en que la actora se consideró despedida por el atraso del pago de los salarios del mes de julio/13 y 1er.

SAC/13, éstos se encontraban abonados.

Ahora bien, de la prueba informativa emanada del BBVA Banco Francés (ver fs. 70), surge que se efectuaron dos pagos: uno con fecha 14/08/13 en la suma de $5.000 y otro realizado el día 22/08/13 por la suma de $1.786.

A su vez, de la prueba pericial contable (ver fs. 120vta. Punto 3)

surge que el sueldo neto de la actora en el mes de julio/13 era de $6.786 y fue abonado de la siguiente manera: el 12/08/13 se abonó $5.000 y el 21/08/13 le fue abonado a la actora la suma de $1.786. Sin embargo, señala el perito que el 1er. SAC/13 era de $3.570, y que le fue abonado de la siguiente manera: $1.178,10 el día 06/08/13, $1.213,80 el día 20/09/13 y, por último, la suma de $1.178,10 recién el día 23/09/13. Evidentemente, la empleadora terminó de abonar el 1er. SAC/13 luego de que la actora se colocara en situación de despido indirecto el día 28/08/13 (ver informativa al Correo a fs. 83 y 85).

Ahora bien, mediante despacho del 06/08/13 la trabajadora había reclamado a la empleadora -entre otras cosas- le abonara el salario adeudado del mes de julio/13 y SAC 1er. Semestre/13, bajo apercibimiento de ley (ver informativa al Correo a fs. 81 y 85).

La demandada no contestó dicha misiva. En tales condiciones, no cabe sino concluir que el silencio guardado por la empleadora durante el transcurso del plazo que la actora había conferido en la intimación, traduce un reconocimiento implícito de la falta de pago de los salarios reclamados (conf. art. 57 LCT). La actora ante el silencio de la demandada y ratificando su anterior misiva se consideró despedida el 28/08/13 (ver informativa al Correo a fs. 83 y 85). Como se vio más arriba, al momento de ser intimada, la empleadora mantenía esa deuda salarial con la trabajadora; y, sin embargo, no se avino a satisfacerla. Como también se ha visto, la Sra. E. continuó trabajando hasta fines de agosto de 2013; y, la circunstancia que haya soportado la falta de pago de una parte considerable del SAC, 1er. semestre/13, no puede ser valorada como presunción contraria a quien, a pesar del grave incumplimiento patronal, al no sustraerse de la prestación laboral a su cargo...

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