Enfermedad inculpable, control de la patronal. Art. 212 LCT

Hechos:

La actora, empleada en una empresa de seguridad, sufre una enfermedad que la hace requerir una licencia; en determinado momento, inmediatamente luego de recibido el telegrama que disponía el cese de la licencia paga y el comienzo de la "reserva por un año", el médico la habilita para realizar tareas pasivas.

Deposita el certificado de tareas pasivas en la Direccion de trabajo y lo comunica, requiriendo se designen las mismas. -hecho que es probado en autos mediante oficio.-

La accionada contesta que "no tiene tareas pasivas" para realizar en la empresa.No alega que enviará el médico ni solicita una junta médica.

La actora inicia la acción judicial pura y exclusivamente reclamando la "indemnizacion por mitades" del art. 247 que menciona el art. 212 para el caso en que la empresa no pueda otorgar tareas pasivas.

La accionada contesta la demanda aduciendo que la actora ha procedido con mala fe en la relación contractual y que por ende la demanda debe ser rechazada.

La sentencia de primera instancia hace lugar al planteo de la actora.

Apelada la resolucion, la Camara revoca la sentencia de grado. Afirma que es "llamativamente coincidente" la proximidad de las fechas entre el telegrama que comunica el cese de la enfermedad paga y reserva del puesto por un año, y el certificado médico depositado y comunicado a la patronal. Afirma que hay infracción al deber de buena fe del art. 63 de la LCT, por parte de la empleada. También afirma que la empleada "debió concurrir a la empresa o a la junta medica, al vencer la licencia paga y someterse al examen que se dispusiera."

Se interpone recurso de CASACION y de inconstitucionalidad y el Superior Tribunal de San Luis. resuelve.

FALLO DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE SAN LUIS.

"STSL S.J. nro. 38/08.

"En la ciudad de San Luis, a veintisiete días del mes de mayo de 2008 se reunen en audiencia publica los sres MINISTROS DRES FLORENCIO D RUBIO, OMAR E URIA Y OSCAR E GATICA miemtros del S.T. de Justicia para dictar sentencia en los autos "IBAÑEZ MARIA JOSEFINA C/ CORS S R L COBRO DE PESOS REC DE INCONST. REC DE CASACION" expte 01-I-06" Conforme el sorteo practicado con arreglo al art. 268 CPCC se procede a la votacion en el siguiente orden: Drs. OMAR E URIA, OSCAR E GATICA y FLORENCIO D RUBIO. Las cuestiones formuladas son:

I)Es formalmente procedente el RECURSO DE CASACION?

II) Existe en la sentencia recurrida alguna de las causales del art. 287 CPCC?

III) Caso afirmativo, cuál es la ley a aplicarse o la interpretacion que debe hacerse de la ley en el caso en estudio?

IV) Qué resolucion corresponde dar al caso en estudio,? Cuál sobre costas?.

V) Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto?.

VI) Qué resolucion corresponde dictar?

VII) Cuál sobre costas?.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR OMAR E URIA dijo:

1) Que a fs 248 se presenta la apoderada de la actora a efectos de interponer recurso de casaacion contra la sentencia de fecha 25-10-05 dictada por la Excma. C.de Apelaciones C.C.M. y Laboral n.1 de la primera circ. judicial fundando el mismo a fs. 287 en los dos supuestos contemplados en la ley..

2) Que corresponde en primer termino determinar si se cumplen los requisitos legales a efectos de admisibilidad del recurso en estudio.

Que surge de las constancias que el presente recurso ha sido interpuesto y fundado en termino en contra de una sentencia definitiva estando eximido del depósito en virtud de lo dispuesto por el art. 290 del CPCC. En consecuencia debe considerarse en este estudio preliminar y en merito de lo dispuesto por inc. a del art. 301 CPCC que el recurso deviene formalmente admisible.

Por lo expuesto VOTO a esta primera cuestion por la afirmativa.

Los sres. MINISTROS Dres. OSCAR GATICA Y FLORENCIO D RUBIO comparten los fundamentos expuestos por el Dr. OMAR URIA adhieren a lo por él expresado y votan en igual sentido a esta primera cuestion.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. OMAR E. URIA DIJO:

1) Que conf. a los antecedentes de la causa la actora inicia demanda contra la accionada CORS S RL por el cobro de la indemnizacion por depido del art. 247 y 212 de la LCT a la que hace lugar el juez de primera instancia a fs 177.

Que apelado el fallo la Excma. C.C.Com.M. y Laboral. nro. uno de la primera circ. Judicial a fs. 315 resuelve "acoger el recurso en todas sus partes y rechazar la demanda con costas" lo que origina la articulacion del recurso de casacion en estudio.

2) Que en los fundamentos de fs. 260-7 expresa la recurrente que la Excma. Camara ha incurrido en errónea interpretacion de arts. 210, 212 y 67 de la LCT al no querer la empresa ejercer el contralor medico sobre la empleada, no recepcionar el certificado depositado en Direccion de trabajo aún cuando fue intimada, por lo que la mala fe imputada a la actora es en realidad de la patronal, a lo que se agrega la aplicacion del art. 1031 del C.C.. como tambien la omision de aplicar arts. 389 y 403 del CPCC consignando en cada caso la interpretacion que considera correcta.

Sostiene que en el fallo atacado se ha dejado de aplicar el art. 10 LCT en punto a la conservacion del empleo, el art. 14 bis de la C.N. de proteccion contra despido arbitrario, y arts. 389 y 403 CPCC.

3) Corrido traslado de ley el apoderado de la...

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