Enfermedad accidente, condena con fundamento en el derecho común

Cám. Única del Trabajo de Córdoba Sala 2ª

SENTENCIA NÚMERO: Cuarenta y cinco. - - - - - - - - - - - - - - -

En la ciudad de Córdoba, a dieciséis días del mes de junio del año dos mil nueve, previa deliberación se constituye en audiencia pública y oral, en ausencia de las partes, el Tribunal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Única del Trabajo, integrada unipersonalmente por el señor Vocal de Cámara doctor Luis Fernando Farías, en presencia de la actuaria María Gabriela Marsili de Trombotto, a los fines de dar lectura a la sentencia dictada en autos “MOYANO, HÉCTOR RICARDO C/ AESA ACEROS ESPECIALES S.A. - ORDINARIO - ENFERMEDAD ACCIDENTE CON FUNDAMENTO EN EL DERECHO COMÚN” EXPTE Nº 98095/37, de los que resulta: I. Que a fs. 2/12, comparece el actor Héctor Ricardo Moyano y entabla formal demanda en contra de AESA Aceros Especiales S.A., manifestando que la misma está en quiebra, la cual se tramita ante el juzgado nacional de primera instancia en lo comercial n° 3, secretaría n° 6, de la ciudad de Buenos Aires. Manifiesta que la demandada es una empresa metalúrgica dedicada a la fabricación de grandes piezas de acero. Relata que ingresó a trabajar en relación de dependencia laboral para la demandada con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, habiéndose extinguido el contrato de trabajo con fecha once de junio de dos mil, fecha en la que se vencieron los trámites de ley de quiebras, sin que se reintegre personal alguno de producción a la planta. A su egreso revistió la categoría de operario especializado múltiple “D”, según el CCT de UOMRA. Que el día veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, siendo aproximadamente las trece y cuarenta y cinco horas, con motivo y ocasión de su trabajo se encontraba empujando un carro de tres ruedas, cuyo peso libre de cargas es de 100 kilogramos, aproximadamente, en el que transportaba noyos, que son moldes que ocupan el lugar de las partes huecas de las piezas, en una cantidad aproximadamente 150 kilogramos. Levantó el carro para colocar una traba en una rueda para inmovilizarlo al ingresarlo a una estufa a los fines del secado y endurecimiento de los noyos. Al levantarlo de uno de los laterales, quedaba apoyado en dos ruedas, sintió un tirón en el hombro. Acusó el dolor y comunicó esa situación a sus superiores, quienes lo trasladaron a un médico, el cual constató que tenía problemas de desgarro de músculos y ligamentos afectados, ello motivó que con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve intervengan quirúrgicamente su hombro en una clínica de la ciudad de Jesús María. Que en relación con la competencia material, manifiesta que la pretensión se encuentra avalada por la LCT y la Ley de Seguridad e Higiene Industrial, atento a que existe una laguna legal que muestra la Ley de Riesgos del Trabajo, por que la reparación reclamada por esta parte está excluida por dicha legislación a los efectos de determinar la responsabilidad del empleador y la extensión de la misma por los posibles daños que pudieran sufrir los trabajadores que de él dependan, corresponde que dicha laguna sea cubierta por el derecho común que actúa integrando el ordenamiento específico, en materia laboral y lo sustentado por la CSJN en autos “Berga, Elvezio c/ La Rural Cia. de Seguros” (Ag. 1968, La Ley, Tomo 131, pág. 994 y ss.), todo lo cual lo obliga a accionar buscando una reparación integral a través de los Arts. 1109 y 1113 del Código Civil (CC). Que las tareas prestadas para la demandada a lo largo del tiempo y el hecho súbito relatado, fueron idóneas para producir las siguientes patologías: “Secuela de traumatismo de hombro izquierdo con ruptura del supraespinoso, omalgia y limitación anátomo funcional a los movimientos de abducción y rotación. Síndrome depresivo reactivo”. Que dichas patologías le acarrean una incapacidad parcial y permanente del treinta por ciento (30 %) con relación a la capacidad de la TO. Que dichas afecciones son consideradas secuelas de accidente de trabajo. Que la demandada debe responder en forma integral el daño causado en la doble responsabilidad civil que le corresponde; la responsabilidad objetiva y la subjetiva o contractual. Que el fundamento de la demanda está dado por el Art. 1113 del CC que recepta el régimen de responsabilidad objetiva y el Art. 1109 del CC el de la responsabilidad subjetiva o contractual, atento que la actividad de producción empresaria, si bien no es ilícita, constituye un riesgo, que en el presente caso se ha traducido en una enfermedad del trabajo, y por ello conforma la causa adecuada o eficiente del daño ocasionado. Que en cuanto a la responsabilidad subjetiva o contractual, la empleadora tiene un deber de seguridad, el cual está establecido en los Arts. 4, inc. b) y Art. 5 inc. h) de la Ley 19.587, como así también en lo dispuesto en el Dec. Reg. 351/79. De allí que toda disminución de la integridad psíquica o física del trabajador, hace presumir el quebrantamiento de ese deber y pone en consecuencia a cargo del patrono la presunción de culpa por omisión o negligencia en los términos del Art. 1109 del CC. Que el Art. 1113 CC consagra el principio de responsabilidad objetiva causado por el “riesgo o vicio de la cosa”, que centra la imputación en el riesgo propio de las cosas con total prescindencia del aspecto subjetivo. Manifiesta que quien crea un riesgo debe soportar las consecuencias que del mismo derivan, cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de manera objetiva. Que la demandada es la guardiana de la cosa, de allí deviene su responsabilidad. Que si nos atenemos al caso de autos, las cosas por sí mismas no son peligrosas; el levantar, bajar, trasladar pesos, representa un riesgo potencial que se materializó al generar el daño que porta el actor y que por ello reclama. Que si el empleador tiene un deber de seguridad y se sirve para su actividad empresaria de cosas no riesgosas por sí mismas (pero sí de sus propiedades), pero riesgosas para la salud, como lo son las tareas repetitivas (efecto microtraumático), esfuerzos, etc. habiendo el actor ingresado apto, presenta las lesiones descriptas supra; que por lo tanto le cabe al empleador demandado la responsabilidad que se deriva de los Arts. 1109, 1113 del CC, correspondiéndole la reparación integral por el perjuicio causado en su salud, ya que existe un incumplimiento de deberes y obligaciones a cargo del responsable civil, que ha actuado con total imprudencia y negligencia al no arbitrar los medios necesarios y conducentes que le exige la Ley de higiene y seguridad industrial y su decreto reglamentario, y la LCT ya que de haber adoptado las precauciones necesarias y previsibles para que el actor no hubiese padecido las afecciones portadas en la actualidad. Que con respecto al monto indemnizatorio, le rige el principio de la responsabilidad integral, para lo cual se aplica la fórmula Marshall. Que la incapacidad laborativa del actor, calculada con dicha fórmula, ha sido reducida en un treinta por ciento (30%). Que el reclamo por la incapacidad asciende a cuarenta y tres mil ochocientos sesenta y dos pesos. Que además reclama daño moral, para que sea la reparación integral, manifestando que el monto debe ser fijado prudencialmente por el tribunal de sentencia, y que en forma provisoria se estima en el veinte por ciento (20%) del valor material, o sea, ocho mil setecientos setenta y dos pesos; por lo cual la suma total reclamada asciende a cincuenta y dos mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($52.634). Solicita subsidiariamente se declare la inconstitucionalidad de los Arts. 1, 2, 6, 8, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46 y 49 de la Ley 24.557 e inaplicabilidad de dicha ley. II. Que en la audiencia prevista en el Art. 47 de la ley 7.987, no fue posible lograr el avenimiento de las partes, por lo que el actor se ratificó de su demanda y la demandada la contestó (fs. 23). AESA Aceros Especiales S.A. en su memorial (fs. 20/21), por intermedio de su letrado apoderado, solicita el rechazo de la demanda con costas. Luego de una negativa genérica de los hechos y el derecho alegado. Niega expresamente las tareas y modus operandi invocados en la demanda, niega los daños, los montos y la incapacidad. Que rechaza la aplicación del Código Civil, atento a que la cuestión objeto de autos, tiene su normativa específica en la Ley 24.557. Niega la incapacidad y el grado alegados por el actor. III. Que abierta a prueba la causa, el actor ofreció: Confesional, testimonial, documental, informativa, pericial médica y pericial de higiene y seguridad en el trabajo (fs. 24/25). La demandada ofreció: documental-instrumental, absolución de posiciones del actor, pericial médica e informativa (fs. 26/27). Diligenciadas las pertinentes ante el juzgado de conciliación interviniente y celebrada la audiencia de debate, recayó sentencia número ciento treinta y seis, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil tres (fs. 242/259), dictada por la Sala Séptima de la Cámara del Trabajo. La misma fue anulada por el Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia por Auto Interlocutorio número quinientos cincuenta y cuatro, de fecha veinte de junio de dos mil ocho (fs. 281/282), haciendo lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 262/267) y dispuso el reenvío de la causa, resultando sorteada esta Sala Segunda (fs. 287). Avocado este Tribunal y celebrada nueva audiencia de debate (fs. 303 y 312), los autos quedaron en condiciones de dictar sentencia. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta procedente el reclamo pretendido por el actor? y SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué resolución corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DIJO: I. LA LITIS: De acuerdo a los términos de demanda y contestación, es dable afirmar que la relación jurídico procesal ha quedado constituida sin que sea materia de...

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