Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 9 de Febrero de 2018, expediente CNT 050037/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 50037/2012/CA1 “ENCISO TERESITA NIDIA C/SISEG S.R.L. Y OTRO S/DESPIDO ” –

JUZGADO Nº 30 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 09/02/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 283/287), que hizo lugar en lo principal a la demanda, se alza la codemandada Siseg S.R.L., a tenor del memorial que obra a fs. 288/294, con réplicas de Argentimo S.A., a fs. 105 I/107 I y de la accionante, a fs. 129 I/130 I.

    En primer lugar, cabe señalar que la Sra. Juez de anterior grado señaló que Siseg S.R.L. decidió despedir a la actora, “a raíz de un “escándalo” que se dijo protagonizado por la actora en el que ésta habría formulado falsas acusaciones a una compañera de trabajo (C.F. y/o A.F. –ver falta de precisión al respecto en el responde-)”

    (SIC. destacado, y siguientes, me pertenecen, y será un tema sobre el que volveré).

    Inclusive, destacó que “más allá de no haberse indicado día, hora y circunstancias que permitan identificar el o los hechos que la empleadora calificó como un “escándalo”, ninguna prueba se produjo en la causa a fin de respaldar las imputaciones que en tales inespecíficos términos efectuara la accionada”.

    Agregó que el único testigo que declaró en la causa (propuesto por la codemandada Argentimo S.A.), “no pudo dar cuenta de ningún episodio vinculado a la actora puesto que manifestó no conocerla”.

    Asimismo, puso de resalto que, frente a la denuncia de la actora de haber sufrido acoso psicológico y sexual de parte de la encargada y de su supervisor, respectivamente, la empleadora no inició “las investigaciones que la gravedad de las denuncias ameritaban”.

    Por otra parte, también tuvo en cuenta que “según el contenido de redacción de la nota publicada en el Diario Popular que luce a fs. 24, la actora habría dado a conocimiento la situación de discriminación o acoso…

    cuando se encontraba embarazada”.

    Ahora bien, la a quo destacó que la empleadora “lejos de aventar toda sospecha sobre los incumplimientos por los que era reclamada, decidió despedir a E. por haber formulado una denuncia pública en base a datos errados o no del todo precisos en cuanto a su secuencia temporal”. A lo que agregó, que “la versión de los hechos que Firmado por: D.R.C., JUEZ D. la nota periodística no luce claramente fantasiosa y sólo destinada emerge CAMARA Fecha de firma: 09/02/2018 Firmado por: S.M.N., PROSECRETARIA LETRADA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19995445#198411682#20180209105627387 Poder Judicial de la Nación a desacreditar a la empresa –que, a la sazón, no se menciona-, cuando al menos debe reconocerse la existencia de un conflicto previo que afectaba derechos vinculados a la dignidad e integridad de las personas”.

    A su vez, indicó que “la parte demandada ningún esfuerzo probatorio efectuó a fin de probar el “escándalo”, las falsas acusaciones o que las denuncias radicadas por la trabajadora –cuyo contenido por otra parte, se desconoce- carecieran de toda justificación”.

    También remarcó, que la demandada no alegó la realización de un proceso sumarial, ni brindó detalles “en torno a los hechos de acoso, hostigamiento, injurias o discriminación que tan fácilmente la empresa calificara –por sí y ante sí- en disfavor de la trabajadora a quien le imputara sin respaldo objetivo alguno la realización de denuncias falsas y tendenciosas y un proceder “escandaloso” que en modo alguno describiera en sus componentes fácticos”.

    Por último, tuvo en cuenta que durante el intercambio telegráfico, la accionante hizo saber que se encontraba embarazada, “lo que hubiera ameritado mayor prudencia y cuidado”.

    En consecuencia, la juzgadora de anterior grado, consideró

    que la empleadora no probó que el despido directo con causa se encontrase debidamente justificado.

    Por lo tanto, la juez a quo hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., liquidación final, art. 2 de la ley 25.323 y haberes del mes de abril y mayo 2011. También consideró

    procedente la indemnización especial establecida en el art. 182 de la LCT.

    Asimismo, con respecto al art. 80 de la L.C.T., destacó que la patronal, “ningún recaudo adoptó a fin de hacer efectiva la entrega de dicha documentación y la que acompañó a fs. 35/36 resulta a todas luces insuficiente para dar satisfacción con la requisitoria por cuanto allí no se ha dejado constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social ni se ha especificado el grado de capacitación adquirida, lo que impide tenerlo por suficiente a los fines de dar por cumplida la obligación de hacer contenida en la norma”.

    En cambio, desestimó la responsabilidad solidaria de Argentimo S.A., por considerar que no se da el supuesto establecido en el art.

    30 de la L.C.T., destacando que “no advierto en la causa suficientemente acreditado que la labor desplegada por la demandante en favor de su empleadora SISEG S.R.L. se haya visto integrada al establecimiento de aquella como parte inherente a lo que es la actividad normal, específica y propia de Argentimo S.A. y ello por cuanto no se han dado precisiones al respecto, como así tampoco al giro económico de dicha empresa, a su modo de operar o a la gestión que pudiera habérsele delegado en lo que hace a la contratación de servicios accesorios –como el de limpieza o vigilancia-…

    máxime cuando se encuentra reconocido en la causa que la Sra. E. no prestó servicios de manera exclusiva durante todo el tiempo de la relación en Fecha de firma: 09/02/2018 favor del ‘Parque Comercial Avellaneda’”.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.M.N., PROSECRETARIA LETRADA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19995445#198411682#20180209105627387 Poder Judicial de la Nación Por último, la juez de anterior instancia impuso las costas a cargo del demandado vencido, a excepción de las correspondientes a Argentimo S.A., las que declaró en el orden causado, dado que por la índole de los servicios subcontratados, la parte actora pudo considerarse asistida de mejor derecho. Asimismo, determinó la tasa de interés, conforme el Acta Nº

    2.601.

  2. Siseg S.R.L., apela que se haya considerado que no logró

    probar la causal invocada de despido.

    Destaca que despidió a la...

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