Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Octubre de 2019, expediente CNT 025946/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114770 (JUZG. Nº 68)

EXPEDIENTE NRO.: 25946/13 AUTOS: “ENCISO CASIMIRA EVANGELINA C/GALENO ART SA S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL.”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs.

    132/136) que hizo lugar a la demanda, se alza la vencida con el escrito que luce a fs.

    137/140vta., que mereció réplica a fs. 142/144vta. Asimismo, la aseguradora cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de la defensa letrada de la parte actora y del perito médico por considerarlos altos.

  2. Cuestiona la parte demandada la condena en su contra a la reparación del daño psíquico. Aduce que la perito no fundamenta adecuadamente y con base científica porqué considera que el trastorno psíquico que dice haber encontrado en la actora se debe a la supuesta patología por la que reclama. Agrega que la incapacidad física es mucho menor que la psicológica y que la lesión por la que se reclama es de carácter leve.

    En la demanda de fs. 6/12vta., la accionante relató

    que el 5/7/12 se dirigía a su trabajo a bordo de su motocicleta cuando en la intersección de una calle se le cruzó un automóvil imprudentemente, la demandante no alcanzó a frenar y colisionó violentamente. Narró que cayó pesadamente sobre el asfalto, sufriendo el golpe del rodado sobre su pierna izquierda. Se incorporó con mucha lentitud, sufriendo intensos dolores en su tobillo izquierdo.

    El perito médico a fs. 110/113vta. informó que la actora presenta limitaciones funcionales en el tobillo izquierdo que la incapacitan en el 5,6% con los factores de ponderación en relación causal con el accidente de autos. Por otro lado, diagnosticó un desarrollo reactivo de grado leve a moderado compatible con una RVAN grado II que lo incapacita en un 10% en respuesta a la situación stressante sufrida.

    En mi opinión, la queja debería prosperar puesto que la determinación del nexo causal es una facultad jurisdiccional y lo cierto es que en el presente caso, no advierto que de un infortunio de menor gravedad como el padecido, del que resultan secuelas físicas muy limitadas afortunadamente, pueda derivarse un estado patológico como el mencionado en la ya referida evaluación psicológica. Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada, actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes y se reconoce como “causa adecuada” para ver determinado un nexo de causalidad relevante aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (conf. J.B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8vta. edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 263). Por su parte, D.P. coincide en que causa adecuada es aquella que, según el curso normal y ordinario de las Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20257125#247748525#20191030113107445 cosas, resulta idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo (L.D.P., Derecho de Daños, Editorial Civitas, Madrid, 2000, pág. 334).

    En ese marco, reitero, no advierto una posible relación causal ni concausal entre el infortunio o la secuela física y un eventual daño psicológico como el aceptado por el perito médico.

    Por último, me permito destacar que, en mi criterio, el daño psíquico no puede ser indemnizado en el marco de un accidente in itinere, pues el mismo fue provocado por un tercero y, en todo caso, la reacción del sujeto afectado lo es con respecto a factores externos del trabajo, que nada tienen que ver con los daños físicos que el legislador puso a cargo de la ART, por la sola circunstancia de que el trabajador que se dirige a su empleo sufra una contingencia cubierta por la ley.

    Por ende, voto por la modificación de la sentencia en este aspecto, lo que me lleva a proponer que se acoja la pretensión exclusivamente por el daño físico señalado por el perito médico (5,6%) y que no fue materia de recurso.

    III.-Dado lo propuesto, deviene necesario establecer el quantum indemnizatorio que en los términos del art. 14 ap. 2 “a” LRT arroja la suma de $20.702,72 (53 x $5.812,76 x 5,6% x 1,2) monto que resulta superior al piso mínimo garantizado dispuesto por el dec. 1649/09 de $10.080 ($180.000 x 5,6%) vigente al momento del hecho.

    En consecuencia, propongo reducir la condena a la suma de $20.702,72.

    IV.-También se queja la demandada de la aplicación de intereses al monto de condena desde la fecha del accidente. Sostiene que las partes del presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR