Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Febrero de 2019, expediente CNT 092940/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.524 CAUSA N°

92940/2016 SALA IV “ENCISO CASCO JUAN FRANCISCO C/

GESTION LABORAL SA Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO

N° 66.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de febrero de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 294/304- se alzan las codemandadas a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.

    305/310 (D.tico y Soluciones SA), fs. 311/318 (Faurecia Argenti-

    na SA) y fs. 319/322 (Gestión Laboral SA), con réplica de la parte acto-

    ra a fs. 328/336. Gestión Laboral SA cuestiona por elevados los emolu-

    mentos reconocidos a los profesionales intervinientes, mientras que por idénticos fundamentos, las restantes codemandadas se agravian de la cuantía de los estipendios fijados al letrado de la parte actora y al perito contador.

  2. Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el estudio de los planteos incoados por D.tico y Solu-

    ciones SA y por Faurecia SA respecto de lo resuelto en el fallo anterior en cuanto se las responsabilizó conforme lo dispuesto en el art. 29 LCT.

    La primera de ellas afirma que en el supuesto de autos concurren los presupuestos necesarios para caracterizar como eventual el vínculo que existió entre las partes, entre los que se encuentra la necesidad de cum-

    plimiento de un requerimiento extraordinario de trabajos correspon-

    dientes al área de calidad solicitado por Faurecia Argentina SA. Esta úl-

    tima sostiene, por su parte, que se encontraba vinculada con la code-

    mandada D.tico y Soluciones SA por un contrato comercial y ma-

    nifiesta que el Sr. Juez “a quo” valoró inadecuadamente las pruebas rendidas en la causa a fin de acreditar la tesis invocada por el accionan-

    te.

    Anticipo que, a mi juicio, no les asiste razón a los recurrentes.

    Fecha de firma: 27/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #29086808#228036122#20190227113053042

    Poder Judicial de la Nación Como es sabido, las empresas de servicios eventuales sólo se en-

    cuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24013; 1° y 2° del decreto 342/92). Sólo en estos casos, entre los tra-

    bajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una rela-

    ción de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo (CNAT, S.V., 31/10/00, exp. 29376, “T., J. c/ Yeneral Trup S.A. y otro s/ despido”; esta S., 26/12/06, S.D. 91.957, “Chaza-

    rreta, A.R. c/ Edenor S.A. y otro s/ despido”).

    Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello es así pues en nuestro ordena-

    miento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observan-

    cia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalida-

    des (CNAT, S.V., 19/7/96, exp. 45004, “P.M., O. c/

    Liverpool SRL s/ despido”; esta S., 9/2/06, S.D. 91.109, “T.,

    G.A. c/ American Express Argentina S.A. y otro s/ despi-

    do”; íd., causa “C.” antes citada).

    En el caso de autos, las demandadas no mencionaron adecuada-

    mente en sus respectivas contestaciones de demanda cuál habría sido en concreto la “necesidad objetiva eventual”, es decir las “exigencias ex-

    traordinarias y transitorias” que justificarían recurrir a esa modalidad de contratación. N. en este sentido que D.tico y Soluciones SA indicó genéricamente a fs. 53 vta. que existió un requerimiento ex-

    traordinario de trabajo en el área de calidad de Faurecia Argentina SA

    consistente en la realización de un ‘muro de calidad’ por falencias en la producción de piezas

    , mientras que esta última desconoció encon-

    trarse vinculada con D.tico y Soluciones SA, a la par que mani-

    Fecha de firma: 27/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #29086808#228036122#20190227113053042

    Poder Judicial de la Nación festó que el accionante jamás había laborado en su establecimiento (v.

    fs. 72vta./73).

    Ahora bien, en atención a que cada extremo debe probarse con el medio de prueba más útil a tal fin, en el supuesto de autos, las pruebas que devenían esenciales para dilucidar las cuestiones controvertidas eran la prueba documental y la pericial contable y, sin embargo, aqué-

    llas no avalan la postura invocada por las accionadas.

    N., incluso, que la codemandada D.tico y Soluciones SA en su memorial recursivo hace especial hincapié en la documenta-

    ción acompañada a fs. 141/154, consistente en “purchase orders” (órde-

    nes de compra) que le habría realizado la codemandada Faurecia SA y que determinaría el incremento en el volumen de trabajo referente a ta-

    reas de control. Sin embargo, no sólo dicha documentación fue confec-

    cionada en idioma foráneo sin la correspondiente traducción pública,

    sino que, además, tampoco se encuentran discriminados concretamente en dichos recibos cuáles serían los servicios de control de calidad a los cuales alude el ahora recurrente y que habría desempeñado el actor.

    Tampoco surge de las probanzas una puntualizada proyección respecto del volumen de trabajo que manejaba D.tico y Solucio-

    nes SA en favor de Faurecia SA con anterioridad a la contratación de E. (extremo que ni siquiera surge invocado en los escritos iniciales de ambas codemandadas), a fin de ponderar si, efectivamente, se estaba ante una necesidad extraordinaria de contratación que fuera ajena al funcionamiento normal y habitual de la empresa.

    No soslayo, en este sentido, que algunos de los testigos que de-

    clararon a propuesta de las accionadas mencionaron lacónicamente que habría existido un pico de trabajo que habría llevado a las empresas a contratar personal bajo la modalidad eventual, pero en verdad, no surge de las declaraciones que los declarantes hayan dado razón de sus dichos ya que ni siquiera aportaron pautas objetivas que permitieran advertir la magnitud de la situación que relataban; máxime cuando sus afirmacio-

    nes tampoco se encuentran avaladas por documentación alguna, ni por lo expuesto por el perito contador en el informe de fs. 258/259, lo cual las despoja de toda eficacia suasoria, una vez analizadas a la luz de la sana crítica (art. 386 CPCCN y 90 in fine LO).

    Fecha de firma: 27/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #29086808#228036122#20190227113053042

    Poder Judicial de la Nación En consecuencia, no se ha acreditado uno de los requisitos exigi-

    dos en el tercer párrafo del art. 29 de la LCT (que el trabajador hubiera sido contratado para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la LCT y 77 a 80 de la ley 24.013), por lo cual la relación cae bajo el prin-

    cipio general que rige a la sub-empresa de mano de obra, consagrado en el primer párrafo del citado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR