Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Abril de 2023, expediente CNT 019476/2018

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 19476/2018

AUTOS: “ENCINA VICTOR HUGO C/ UNILEVER DE ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 27/10/2022, que hizo lugar a la demanda promovida por el actor, se alza la demandada a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente y que mereció réplica de la contraria.

Los peritos contador y psicólogo apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.

Se queja la demandada porque se consideró

acreditada la fecha de ingreso denunciada por el actor y, en consecuencia, se viabilizó el reclamo de las indemnizaciones de los arts. 9 y 15 de la LNE. Critica la decisión de grado en cuanto juzgó injustificado el despido por ella dispuesto. Se agravia por la viabilización de la indemnización del art. 80 LCT. Objeta la procedencia del reclamo en concepto de daño moral. Cuestiona los intereses fijados en el fallo oponiéndose a la aplicación de los intereses fijados en las Actas 2601, 2630, 2658 y 2764 dictadas por esta Cámara y solicitando la inconstitucionalidad de todas ellas. Apela la imposición de costas, los honorarios regulados por reputarlos excesivamente elevados y solicita la aplicación de la ley 24432.

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal, no quiero comenzar su análisis sin intentar al menos sumar un aporte a la cita -al “Indio” S.- realizada por el juez de la instancia anterior en el último párrafo de su “Programa básico metodológico para el análisis de la prueba”, recordando que hace un siglo otro famoso compatriota -H.Y.- dijo “Cuando la vida se funde en una aspiración suprema de justicia, de derecho, de honor y de verdad, hacia los cuales nos llevan los impulsos generosos de nuestra propia alma, no sólo debemos resguardarnos de Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

todo aquello que pudiera desvirtuarnos y empequeñecernos, sino que debemos transformarnos en apóstoles incorruptibles de tan nobles aspiraciones”.

Sin más digresiones, comenzaré por abordar -en primer lugar- la queja de la demandada destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto consideró acreditada la fecha de ingreso denunciada por el actor, ya que -en su tesis- ninguna prueba idónea aportó el accionante para corroborar la versión expuesta en la demanda. Señala que resulta arbitrario lo resuelto. Destaca el silencio en el que habría incurrido el actor al reclamar una supuesta errónea registración 8 años después y a raíz de una pelea que tuvo en su lugar de trabajo.

Considero que la queja destinada a controvertir la decisión en cuanto tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada no reúne las exigencias que impone el art. 116 de la LO. Ello así por cuanto el sentenciante de grado hizo lugar a la irregularidad registral denunciada por Encina con sustento en los testimonios rendidos por G. y E., y sobre esta consideración la apelante no formuló crítica concreta y razonada ya que simplemente se limitó a afirmar que el pretensor no había logrado producir prueba alguna que acredite tal extremo, sin esbozar ni siquiera tangencialmente una sola mención a los dichos de los testigos mencionados que llevaron al a quo a decidir de la forma en que lo hizo.

Por lo demás, señalo que coincido con la conclusión de grado pues ambos testigos resultaron contestes en haber visto a E. laborar para la accionada desde enero de 2008. R. que G. dijo que “sabe que el actor comenzó

a trabajar para la demandada desde enero de 2008. Que lo sabe porque lo veía ahí en el supermercado, que el testigo esta desde el 2005”; y E. si bien al principio de su declaración dijo haber conocido al actor en noviembre de 2008, al leérsele el acta aclaró

que “cuando refirió que recién conoció al actor en noviembre de 2008, manifiesta que fue en enero de 2008”.

Finalmente, cabe señalar que si bien la recurrente pone de resalto que el trabajador guardó silencio durante 8 años respecto de la supuesta irregularidad registral por la cual ahora reclama, dicho argumento resulta insostenible pues otorgarle a esa circunstancia las trascendencia que pretende la apelante implicaría admitir la presunción de renuncia a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad receptado por el art. 12 de la LCT y,

especialmente, con la tajante regla del art. 58 del mismo cuerpo legal.

En el marco descripto, no cabe sino confirmar la decisión de grado en cuanto tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada en el escrito inicial.

Se queja la demandada porque el sentenciante de grado concluyó que no había logrado probar la causal de despido invocada en la comunicación rupturista. Cuestiona la forma en que ha sido valorada la prueba, señalando Fecha de firma: 24/04/2023

que omitió considerar los testimonios aportados Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

por ella y dio prevalencia a los propuestos Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

por el actor, los que -a su entender- no resultan suficiente para avalar la versión expuesta en el escrito inicial.

Sobre el punto, cabe memorar que el sentenciante de grado, luego de analizar la prueba rendida, tuvo por acreditado que existió un incidente en el horario y lugar de trabajo consistente en “una riña que estuvo motivada por un constante hostigamiento por parte de compañeros de trabajo del actor con insultos y alusiones a una situación familiar que hirió su susceptibilidad”. Agregó el a quo que “no se probó (ni se acreditó negligentemente, ya que no se produjo la prueba informativa insinuada) que el contendiente del actor sufriera los daños que ha referido el testigo L. que sólo conoció el hecho por dichos de terceros”. A su vez, sostuvo el Sr. Juez que “los testigos que presenciaron el hecho dan cuenta que el actor no sólo fue provocado verbalmente sino que recibió lo que en el conurbano bonaerense llamamos un “tucumanazo”, esto es un golpe con la frente a la nariz del agredido que le produjo un daño del cual fue atendido en la enfermería del mercado...”. Debo reconocer que se me escapa el sentido del alarde de conocimiento de localismos realizado por el juez de grado,

dado que el testigo fue claro al describir en qué consistió la agresión; notable versación que habría resultado de utilidad a la inversa, si el testigo hubiera utilizado el localismo sin describir la acción.

Sin embargo, tales consideraciones no resultaron objeto de una crítica concreta y razonada por parte de la apelante en los términos que exige el art. 116 LO quien sólo se limitó a discrepar con lo decidido, alegando una dispar valoración de la prueba testimonial pero sin atacar de modo alguno la motivación que,

según el a quo, habría tenido la riña producida en el trabajo ni la falta de prueba respecto de los daños que, según la empleadora, le habría ocasionado al Sr. C. y que invocó

en la comunicación rupturista. Recuérdese que en aquella se le atribuyó “haberlo golpeado fuertemente con golpes de puño y posteriormente mientras se encontraba el mismo caído en el suelo, acertándole patadas en la cabeza, todo lo cual ocasionó al S.C. severas lesiones que generaron su atención médica de urgencia en la Clínica Modelo de M., posteriormente siendo atendido con fecha 30/11/16 en el Centro Médico Asociart Morón quien le diagnosticó un Traumatismo de cráneo y macizo facial con herida cortante e intervención quirúrgica de sutura de diez puntos en la boca, según informe médico de fecha 30/11/16 emitido por dicho Centro Médico Asociart Morón”, sin que nada ello fuere acreditado en estas actuaciones a través de la prueba que había ofrecido a fs. 63 pto.

IV. Prueba pto. V.5 Informativa d) a Clínica Modelo de M. y Centro Médico Asociart Morón. Tampoco nada dice respecto de que el actor no sólo habría sido provocado sino también golpeado por lo que recibió atención en la enfermería de la empresa.

Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Sin perjuicio de que lo hasta aquí dicho bastaría para desestimar la queja (conf. art. 116 LO), señalo que cabe compartir el criterio de grado.

Es que los testigos que declararon a instancias de la accionada no resultan idóneos al fin pretendido ya que L. al declarar sobre el episodio acontecido dijo saberlo “porque,

como responsable del equipo, lo llama el gerente de la sucursal al testigo, avisándole lo que había sucedido...” y al referir a las lesiones que habría tenido C. como consecuencia de aquél indicó que “se enteró a través de recursos humanos porque C. estaba internado, no podía hablar”, por lo que es evidente que se trata de un testigo de referencia pues no tuvo conocimiento directo y personal de los hechos sino por comentarios de otras personas. Sabido es que “testigo” es exclusivamente la persona que ha tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar “propiis sensibus” y dicha circunstancia no aparece materializada en la declaración de Luzñak.

En tanto, el otro testigo aportado por la accionada es el Sr. C., contrincante...

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